Nos entretendrá hoy la STS
de 2-10-2018 (RCUD
3696/2018), ocupada en resolver sobre el juego de la cosa juzgada
entre dos procedimientos, uno de ellos individual declarativo (iniciado con anterioridad, aunque con tramite hasta la CUD) y otro en materia de despido colectivo (posterior, pero que alcanza firmeza antes por llegar al TS en casación ordinaria).
Dos trabajadores entablaron
demanda pretendiendo que se declarara una cesión ilegal protagonizada por el
Ayuntamiento de Aranjuez y una de sus empresas municipales (ADESA), logrando
que la instancia acogiera sus planteamientos en sentencia de 8-7-2016. Pocos
días antes, el 7-5-2016, la empleadora formal habría promovido el cese de sus 6
empleados, lo que tiene lugar el 10-6-2016 (periodo de consultas sin acuerdo), dando
lugar al procedimiento por despido que estudiará en instancia la Sala del TSJ
de Madrid.
La Sala autonómica resuelve
el 28-9-2016 la demanda colectiva, en la que se descartó el interrogante de la
cesión ilegal, considerando para resolver sobre el caso elementos que habrían
de afectar a todo el colectivo. La sentencia fue confirmada por otra posterior
del TS de 12-7-2017 (Rec. 278/2016). Al tiempo, la sentencia emitida por la
instancia a propósito de la acción declarativa de cesión es asimismo confirmada
el 28-4-2017 por la Sala de Madrid. Conviven, pues, dos pronunciamientos, uno que descarta la cesión por lo que afecta al completo de la plantilla y otro que la afirma con respecto de dos de ellos.
La sentencia recaída en el pleito individual será
la que suscite la que hoy comentamos, tras presentar frente a la misma RCUD las
dos empleadoras demandadas. Ambas esgrimirán como principal argumento defensivo el de la cosa juzgada (CJ), que deducen a
partir de la declaración contenida en la STS de 12-7-2017, recaída en el
despido colectivo, y que confirmara el rechazo de las anteriores a la cesión ilegal.
Formalmente, presentan como presupuesto para el contraste tanto la STSJ Madrid
que resolvió el procedimiento colectivo de extinción como otra emitida por el TSJ
de Catalunya.
El primero de los
inconvenientes que se proyecta sobre este caso es el de la posibilidad de abrir
el juego a la CJ al margen de las exigencias que marca el trámite de
contradicción propio del RCUD. Esto es, se trata de elucidar si el TS puede
aplicar ese instituto, aun de oficio, aprovechando el trámite de CUD.
El TS avanza su postura
afirmativa tomando como base tanto el precepto contenido en el art. 160.5 LJS, desde el que se impone una CJ “normativa” a favor del pleito colectivo sobre el litigio
individual (cuando versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad
con aquél…). Añade a lo anterior la mención al art. 124.13 letra b) LJS, algo más
cercano al caso planteado:
2.ª La sentencia firme o el acuerdo de conciliación
judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por
lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de
carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través
del proceso regulado en los apartados anteriores.
Obsérvese ya a este punto
que en nuestro supuesto no nos encontramos ante una demanda de despido
individual en diálogo con otra anterior, recaída en el trámite colectivo, sino
ante una demanda declarativa de cesión (anterior incluso en el tiempo a la
colectiva de despido); de modo que el juego de esta CJ “normativa” no parece
demasiado aprovechable, al menos ad litteram. Añádase a ello que la previsión dispuesta
desde el art. 124.13 b) LJS no excluye nuevos pronunciamientos “…limitados a aquellas cuestiones de
carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través
del proceso regulado en los apartados anteriores”. Precisamente, a este
puntual aspecto dedicará la STS de 2-10-2018 un relevante apartado.
Comencemos por los aspectos
de naturaleza teórica, más genéricos y, por tanto, susceptibles de un mayor
aprovechamiento en otros casos. El TS recuerda sobre
el particular a la doctrina incluida en la STS de 18-7-2017, incluyendo esta
glosa: "Al efecto de justificar la
apreciación de oficio de la cosa juzgada, que es lo que procede hacer en este
recurso, no hay que olvidar que rectificando criterio inicial restrictivo y
expresivo de que la apreciación de oficio de la cosa juzgada no es posible en
el RCUD, sino que debe invocarse expresamente en el mismo, concurriendo los
presupuestos de contradicción y siempre que no se trate de una cuestión nueva
traída al recurso (así, STS 16/06/98 -rcud 5062/97-), muy tempranamente esta
Sala matizó aquella doctrina y mantuvo que tal apreciación puede realizarse de
oficio si el MF la alega en su informe y/o su existencia no pudo ser planteada
en Suplicación por razones cronológicas ( SSTS 23/07/99 -rcud 4817/98-;
26/12/00 -rcud 1412/00-), por no ser aceptable una rígida interpretación del
concepto de "cuestión nueva" que conduciría al mantenimiento de dos
resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los
destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios
de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de
interdicción de la arbitrariedad. Y llegando más lejos también la hemos
admitido - la apreciación de oficio- cuando se trata del efecto positivo y de
supuesto previamente resuelto por la propia Sala Cuarta (SSTS 29/03/99 -rcud
1286/98-; 08/02/00 -rcud 2208/99-; 13/10/00 -rec. 79/00-; 06/03/02 -rcud
1367/01-; 05/05/09 -rcud 2019/08-; y 04/03/10 -rco 134/07-).”
Así, la CJ se ofrece como
un óbice que debe estudiarse con anterioridad al enjuiciamiento pleno del caso, aún en el trámite más restrictivo de
la unificación de doctrina. Esto permite al TS evitar un pronunciamiento
sobre el fondo si la sentencia recurrida está condicionada por aquel instituto.
Se edifica, por ello, en un motivo independiente de los que pudieren esgrimirse
en el trámite de unificación, advirtiendo que en tal supuesto ya no resulta “necesario analizar la concurrencia de los
requisitos legales que configuran la contradicción a los efectos de acceso al
recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que debe prevaler la
garantía de la seguridad jurídica que obliga a la aplicación en los pleitos
individuales de lo resuelto sobre ese mismo particular en las sentencias firmes
de conflicto colectivo cuando el contenido de la pretensión ejercitada en ambos
procesos es del todo coincidente.”
Admitido lo anterior,
estamos ante un nuevo fundamento para la elevación del RCUD, en el que ya no
resulta relevante el contraste con un pronunciamiento de los
aludidos por el art. 219.1 LJS, debiendo bastar, por lo que se dice, con la
invocación de la CJ. Posición que avalaría de forma más concluyente la
STS de 8-2-2018, Rec. 426/2016: “en esta
singular situación jurídica, el estricto análisis de la concurrencia de
contradicción debe ceder ante la preferencia que debe concederse al efecto de
cosa juzgada que la sentencia de conflicto colectivo despliega sobre los
procesos individuales con el mismo objeto". En cualquier caso, estas
razones venían a cuento de procedimientos afectados por la específica CJ reconocida en el
art. 160.5 de la LJS, cuyas condiciones operativas resultan ser algo más concretas
y manejables que las contempladas en el art. 124.13 b) LJS.
Admitida así la posibilidad
de resolver el caso desde el instituto de la CJ, debemos analizar si la
disponible en este caso cabía ser asimilada a la que han manejado los
pronunciamientos tomados como referencia, los cuales, insistimos, se sostenían
en la regulada ex art. 160.5 LJS (procedimiento de conflicto).
Así, en el caso de autos,
la sentencia que debería desplegar tales efectos había recaído en un
procedimiento por despido colectivo, en el que, entre otros aspectos y a decir
del TS, se había analizado el debate sobre la existencia o no de cesión ilegal,
concluyendo en que la misma no se habría producido. El pronunciamiento será firme tras la STS el 12-7-2017 al confirmar la de la instancia (Sala de Madrid, 28-9-2016).
La misma Sala de Madrid, como
tribunal de suplicación, confirma una anterior de la instancia el 28-4-2017, recaída en un procedimiento
declarativo y previo al cese. Ese pronunciamiento, al contrario que el aludido
y aún conociendo su existencia, dictamina que hay cesión ilegal. La pregunta es
obvia, ¿debía la Sala de Madrid, en el momento de resolver el recurso de
suplicación, atraer el efecto positivo de la CJ tomando como referencia la
sentencia recaída en el despido colectivo?. La respuesta dada por el TS así
parece indicarlo.
Ciertamente, en el momento
de dictarse la sentencia recaída en suplicación frente a la demanda declarativa
(abril de 2017) ya se ha dictado la del despido colectivo, por lo que se cumple
el presupuesto de que exista un pronunciamiento anterior con contenidos de
posible incidencia sobre uno posterior. Ahora bien, la CJ en sentido estricto,
en tanto instituto que presupone una sentencia firme, no podía apreciarse en
aquel momento, debiéndose esperar a que el TS confirmara la emitida por la
Sala, lo que no sucede hasta el 12-7-2017. Por tanto, la Sala de Madrid,
llegado el momento de resolver en abril de 2017 el recurso de suplicación
planteado frente a la declarativa, únicamente podría haber postergado su
decisión apreciando una excepción de litispendencia. Excepción que fue
rechazada, como veremos seguidamente.
Esto es, las condiciones
propiciatorias básicas para la apreciación de la CJ no tienen lugar hasta que
el TS confirma la sentencia de despido, y esto sucede cuando la Sala de Madrid
ya ha avalado la declarativa de cesión. Por tanto, sólo el TS podía apreciar el
juego de CJ, estudiando con un detalle impropio del excepcional trámite
unificatorio, dicho sea de paso, la manifestación de los elementos que la deben
detonar, y ello por ser el único órgano que dispuso de una sentencia firme.
Llegados a este punto debe
resolverse sobre si, en el caso concreto, concurría el resto de los requisitos
que exige el ordenamiento para condicionar el contenido de una sentencia por
razón de CJ. Como ya se advirtió supra, el TS toma como referencia a este
particular al art. 124.13 b) LJS. Recordemos que este cauce alude, por un lado
y como donante de elementos positivos, a los procedimientos colectivos de
despido y, por otro lado, como receptores de aquellos contenidos, a los procedimientos individuales por despido.
Giremos la perspectiva hacia
nuestro caso para resolver si se satisfacen esos requisitos
“objetivos”. Disponemos del donante,
desde luego, al haber recaído sentencia en un procedimiento por despido
colectivo (resuelto definitivamente el 12-7-2017 por el TS); pero nos falta el receptor, dado que la sentencia sobre
cesión no recae en procedimiento individual por despido.
Visto lo anterior, cabe
plantearse si es posible la convivencia entre un pronunciamiento colectivo que
declara el despido procedente -al tiempo que rechaza la cesión ilegal de los
afectados-, con el emitido tras un procedimiento declarativo individual, que sí
declara la existencia de cesión. A la hora de enfrentar la duda no debemos
olvidar que el trabajador individual no es parte en el pleito de despido
colectivo, con lo que de mala manera podría reproducir en ese segundo procedimiento
las razones singulares que justificaron su demanda declarativa.
De admitirse la convivencia
de ambas declaraciones, la CJ no tendría necesariamente que entrar en juego
para asegurar el fin último al que está destinada, no otro que el asegurar la
consistencia de los productos obtenidos por el ordenamiento jurídico en tanto
sistema lógicamente válido. El propio TS acepta este resultado cuando admite la
posibilidad de que “alguno de [los
trabajadores sea] ciertamente objeto de cesión ilegal en su relación con
terceras empresas, no dándose por el contrario esa circunstancia en otras
unidades productivas, ya sea porque el empresario principal que subcontrata sus
servicios es diferente en uno y otro caso y no lleva a la práctica una misma forma
de actuar, o bien porque resulten incluso diferentes las formas de prestación
de los servicios y de vinculación de los trabajadores con esas terceras
empresas”.
Por tanto, bien podría
darse el caso que nos planteamos, pudiéndose predicar la consistencia lógica de
un sistema que, por un lado, emita una sentencia colectiva en materia de
despido desde la cual se descarta la cesión y, por otro, dicte una individual que la declare
producida, y ello por tomar como referencia unos hechos distintos. Disparidad
fáctica que es también reflejo de la que se produce en el plano subjetivo (no
litigan los mismos actores). Sentando lo anterior, cabe excluir para ese caso el
juego de la CJ, toda vez que no están disponibles los elementos que la
propician (no hay objeto idéntico ni siquiera unos mismos litigantes).
De forma consecuente, si no
existiera ese doble relato, el margen operativo para la CJ podría verse restaurado,
siendo este el contexto que aprecia el TS en esta sentencia (FJ IV in fine): “Lo que no tiene siempre que impedir un
pronunciamiento de tal clase en el marco de un proceso colectivo, cuando la
situación se produzca exactamente por igual a todos los trabajadores de la
empresa afectados, sin la menor distinción de sus circunstancias individuales y
en términos de una relación absolutamente idéntica con la tercera empresa
respecto a la que se denuncia la cesión ilegal. Más aún -como es el caso de
autos-, cuando se trata de una pequeña empresa con muy pocos trabajadores en
plantilla en la que las relaciones de subcontratación con la tercera empresa
resultan ser totalmente coincidentes para todos ellos, sin la menor distinción
individual entre unos y otros.”
La curiosidad nos lleva a
confrontar el resultado fáctico de la sentencia casada por la STS 2-10-2018 -emitida
en el procedimiento individual declarativo de cesión- con la colectiva,
confirmada por la STS 12-7-2017. Si todo es correcto, ambas se hubieron de proyectar
sobre el mismo panorama fáctico, lo que hacía plausible que la última en someterse
a examen hubiere de atenerse a la conclusión adoptada por la de despido a
propósito de la existencia o no de una cesión ilegal.
La STSJ de Madrid de 28-4-2017,
RAJ. 65.383/2017, encargada de resolver el recurso de suplicación frente a la
que declaró producida la cesión ilegal, contempla en su relato estos
elementos:
“Antonieta realiza para la empresa
ADESA, el ORGANISMO AUTÓNOMO DEL AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ (OALDE), la
DELEGACIÓN DE TRANSPORTE DEL AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ y la FUNDACIÓN ARANJUEZ
PAISAJE NATURAL, como auxiliar administrativo, dentro del Departamento de
Recursos Humanos, las funciones de elaboración de nóminas, gestión de
certificados, pagos a proveedores, seguridad social y demás actividades propias
del departamento. Depende directamente de José Antonio, Jefe de Servicio del
AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ y de los diferentes Concejales responsables de dichas
Entidades.
Eleuterio realiza el mantenimiento de la
infraestructura tecnológica, hardware y software del Centro de Formación
Municipal del Ayuntamiento de Aranjuez. Depende directamente del Jefe de
Servicio del Ayuntamiento de Aranjuez José Antonio . Resuelve las incidencias
tecnológicas, software, hardware que se producen en los puestos de trabajo del
personal funcionario y del personal laboral del Ayuntamiento de Aranjuez. La
sala de servidores, almacén informático, rack de comunicaciones, routers y
puesto de acceso a incidencias informáticas y teléfono para comunicar sobre
ellas están situados en dependencias municipales distintas a las de su empresa,
por lo que la mayor parte de su tiempo está fuera de ella.”
¿Hubo
realmente un pronunciamiento exportable?
¿Incorporó, por su parte,
la STS de 12-7-2017 (Rec.
278/2016) esos contenidos? Y si los incorporó, ¿declaró a pesar de
ello que no se había producido una cesión ilegal?... Dejaremos que nuestra
selecta audiencia lo compruebe por sí misma. Solo incluiremos aquí como pequeño
indicio de la respuesta los motivos por los que la STSJ Madrid de 28-4-2017,
conocedora del relato incluido en la que confirmó el despido, rechazó la excepción de litispendencia que le fue esgrimida (embrión
de la de CJ, sí apreciada por el TS):
“4.- Por lo demás, sabido es que la
apreciación de una cesión ilegal es cuestión probatoria concreta que debe
quedar sujeta al específico supuesto que se examina, esto es, a la prueba de
las condiciones jurídicamente relevantes en que desarrolle su trabajo el
específico trabajador que reclama. Por ello, la sección tercera de esta Sala ha
examinado el valor del acta de la Inspección y necesariamente lo ha hecho
conforme a las alegaciones y prueba ante ella practicadas en primera instancia,
mientras que esta sección de Sala, además de gozar de libertad de
enjuiciamiento al respecto, está vinculada por el caso concreto en el que no
solo nos encontramos ante la limitación de examen del recurso de suplicación
contra una determinada sentencia sino, además, con un pronunciamiento judicial
(el recurrido) basado no solo en el acta de la Inspección sino también en la
prueba testifical. En suma, si bien la situación del aquí demandante recurrido
está incluida en el acta de la Inspección tenida en cuenta por la sección tercera,
su situación concreta y determinada es la contenida y valorada en la sentencia
objeto de este recurso en la que el juez a quo atiende no solo al acta de la
Inspección sino a otras pruebas que como la testifical, refuerzan el contenido
de aquella. Precisamente es la falta de refuerzo por otros medios probatorios
lo que esencialmente lleva a la sección tercera a no acoger la presunción de
veracidad del acta. Si aquí ese refuerzo existe porque así se declara de forma
expresa en el fundamento quinto, no existe razón alguna para que esta sección
de Sala deba acoger el criterio no firme de la sección tercera ni proceder a la
suspensión olvidando incluso el propio mantenido en la sentencia de 24 de
febrero y al hecho innegable de que en cesión ilegal hay que estar al caso
concreto y la prueba en él desarrollada.”
FOTINOPULU/SEGALES
Hola, efectivamente es una sentencia contradictoria en sus FJ, pero ademas la doctrina del propio TS en relación a que en un auto colectivo no cabe la demanda de cesión ilegal de trabajadores, la estira y moldea en su FJ 4.2 de tal manera que "le da la vuelta" y una doctrina genérica la individualiza. Con otro agravante, a la fecha de la presentación del rcud la sentencia de contraste, todavía no era firme. Pero a más, les ruego que analizen la STS 16-10-2018, Sentencia núm. 907/2018, UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2117/2017, es una sentencia de otro trabajador de la misma empresa, con identica pretensión, cesión ilegal, donde observaran que pese a haber entrado 2 meses antes en el TS, su vista se dicta para el mismo día, 2/10/2018, que la sentencia que aquí hemos visto, pero se publica sentencia el día 16/10/2018, observen las dos sentencias y juzguen Ustedes mismos la posible "intencionalidad"
ResponderEliminarMe gustaría saber si existe algún tipo de acción contra dicha resolución. ¿Se puede recurrir al Tribunal Constitucional?
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