jueves, 22 de noviembre de 2018

COMENTARIO DE LA SENTENCIA DE LA SALA SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 19/11/2018

Hoy tenemos el orgullo de incorporar el comentario de urgencia, aunque no por ello ajeno a la perspicacia y solvencia habituales en el autor, que el Dr. Carlos Hugo PRECIADO ha elaborado a cuenta de la decisión de la SAN de ilegalizar el sindicato de trabajadoras del sexo (Otras). Esperamos que resulte de vuestro interés.



Ilegalización de los estatutos sindicales del sindicato de trabajadoras del sexo  (OTRAS)
Una interpretación absurda de la libertad sindical que va en contra de un colectivo mayoritariamente de mujeres, invisibilizado y necesitado de herramientas para defender sus derechos.

I.- INTRODUCCIÓN
En el presente estudio analizaremos la SAN 19/11/2018 en la que se resuelve una acción de impugnación de los Estatutos del SINDICATO ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORAS SEXUALES (OTRAS) interpuesta por COMISION PARA LA INVESTIGACION DE MALOS TRATOS A MUJERES y PLATAFORMA 8 DE MARZO DE SEVILLA

La AN estima parcialmente la demanda de impugnación de estatutos y declara la nulidad de los estatutos del Sindicato OTRAS.
El argumento para la declaración de nulidad de los estatutos es que en el ámbito funcional que determinan los estatutos de la organización sindical OTRAS, esto es, las ” actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes”, se comprenden tanto actividades respecto de las que no cabe duda que pueden ejercerse en el marco de una relación laboral como son las referidas al alterne- entendiendo por tal la incitación al consumo en establecimientos abiertos al público mediante la provocación del deseo sexual en el cliente-, la pornografía, la participación en espectáculos públicos con connotaciones eróticas…-,
como el ejercicio de la prostitución bajo el ámbito organicista y rector de un tercero, lo cual como se ha dicho no resulta un objeto válido en el marco de un contrato de trabajo.

El argumento nuclear de la declaración de nulidad es que:  " Desde el momento en que el precepto estatutario no excluye tales servicios de su ámbito funcional, la ilegalidad del mismo resulta manifiesta ..." (¡!)

 II..- RESUMEN DE LOS HECHOS:
El BOE de 4 de agosto de 2018, publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de 31 de julio de 2018, por la que se anuncia la constitución del sindicato denominado “Organización de Trabajadoras Sexuales”, en
siglas OTRAS, con número depósito 9910579, y se disponía la inserción de ese anuncio a fin de dar publicidad a la admisión del depósito de la constitución del mencionado Sindicato.
El hecho probado segundo  de la sentencia comentada, da por reproducidos los Estatutos del Sindicato, y expone el contenido de su art.3(ámbito territorial ),  4 (ámbito funcional) y 6(afiliados)
El artículo 3 de los estatutos del Sindicato  determina el ámbito territorial de actuación del sindicato al del Reino de España, fijándose el ámbito funcional en el artículo 4 de la forma siguiente:
““El sindicato desarrollará sus actividades en el ámbito funcional de las actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes”

Sin embargo, la sentencia comentada omite el objeto y fines del sindicato, que se contemplan en su artículo 5 que dispone como tales,  entre otros: 
  1. La plena consecución de los derechos laborales de los y las trabajadoras de las actividades funcionales establecidas en el artículo anterior.
  2. La mejora de la actividad laboral en todos los ámbitos del trabajo sexual.
  3. La negociación colectiva, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, el dialogo social y la participación institucional en los organismos públicos de las   administraciones laborales.
  4. La asistencia, asesoramiento y  defensa individual y colectiva de los trabajadores y trabajadoras
  5. La promoción y/o gestión de actividades y servicios dirigidos a la integración y promoción social, cultural, profesional y laboral de los trabajadores y las trabajadoras, y    en especial de los afiliados y las afiliadas.
  6. Cuantas acciones y actividades consideren adecuadas para el cumplimiento de sus objetivo

El artículo 6 dispone que podrán afiliarse al sindicato los trabajadores por cuenta ajena, sin distinción de ningún tipo de género, orientación y/o identidad sexual, creencias o actividad laboral. Pero los destinatarios se amplían en el art.22 -que también obvia la sentencia en cuestión- que dispone que  "Podrán afiliarse al Sindicato los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su cargo, los trabajadores desempleados y quienes hubieren cesado en su actividad por incapacidad y/o jubilación, asimismo quienes presten su servicio bajo el control y la dirección de otra persona o entidad, cualquiera que sea la forma jurídica que adopte esta relación laboral siempre que reúnan los siguientes requisitos: a.      Ser mayores de edad."
En el expediente administrativo consta que los y las fundadoras del sindicato tenían la condición de trabajadores por cuenta ajena.



III..- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Prescindiremos del comentario de los avatares procesales, que ocupan los fundamentos jurídicos tercero a cuarto, que pueden resumirse en dos:
1)  la estimación de la excepción de acumulación indebida de acciones entre la acción de nulidad de los estatutos y la de disolución del sindicato, correctamente apreciada, conforme al art.26.1 LRJS, pues la acción de impugnación de estatutos no es acumulable a otras en un mismo juicio.
2) la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la actora "Comisión para la investigación de malos tratos a mujeres", entre cuyos objetivos figura el "Diseño y ejecución de programas de intervención dirigidos a la erradicación de todas las formas de (...) prostitución...".

Objeto de la controversia:  las partes actoras y el Ministerio Fiscal impugnan los estatutos del sindicato “OTRAS”, por cuanto que se considera que dado su ámbito funcional, admite la filiación de quienes ejercen la prostitución por cuenta de un tercero, lo que viene a implicar tanto la laboralidad de dicha actividad y el reconocimiento como parte empresarial en el contrato de trabajo de aquellas personas o entidades dedicadas al proxenetismo, y al reconocimiento así mismo de tales personas o entidades como interlocutores válidos a efectos colectivos, lo que a su juicio, resultaría contrario a lo dispuesto en los arts. 1. 1 y 2, 2.1 y 3 de la LOLS.
OTRAS, defiende que el ámbito funcional del sindicato “actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes”, además de la prostitución, incluye actividades cuyo carácter laboral resulta incuestionable como son la que realizan los denominados trabajadores de alterne, los bailarines eróticos, los actores porno y aquellas personas que prestan servicios en centros de masajes y que, la AN y el TS han admitido la constitución de una asociación patronal del sexo.

Fundamentación jurídica de la nulidad estatutaria
El argumentario de la sentencia, parte del Convenio de la ONU para la Represión de la Trata de Personas y de la Prostitución Ajena de 2 de diciembre de 1949, que prohíbe el proxenetismo (art.187.1.2 CP), es decir, lucrarse explotando la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de la misma.
Trasladando ello al ámbito del contrato de trabajo, el art.1261 CC y el art.1271 CC, la AN concluye que no resulta posible con arreglo a nuestro derecho la celebración de contrato de trabajo cuyo objeto sea la prostitución por cuenta ajena, esto es, un contrato en virtud del cual el trabajador asuma la obligación de mantener las relaciones sexuales que le indique el empresario, con las personas que este determine a cambio de una remuneración, y el contrato que así se celebre debe reputarse nulo. Conclusión que, ciertamente no puede tildarse de novedosa, si tenemos en cuenta los precedentes existentes sobre el particular, fundamentalmente representados por la STS 29 octubre 2013. STJS Murcia 29 octubre 2007 (AS 2008\673), STS 27 noviebre 2004 (Rec. 18/2004)

Antecedentes: el caso Mesalina
En la STS 27 noviembre 2004, Rec. 18/2004, el TS validó el criterio de la AN que consideraba lícita la ASNEM o  Asociación Nacional de Empresarios «Mesalina»   en cuyos Estatutos,   se especifica, en su art. 3 lo siguiente: «El ámbito sectorial de la Asociación se circunscribe al servicio de la actividad mercantil consistente en la tenencia o gestión, o ambas, de establecimientos públicos hosteleros destinados a dispensar productos o servicios que tengan como público objetivo terceras personas, ajenas al establecimiento, que ejerzan el alterne y la prostitución por cuenta propia. Los fines de la asociación son la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales propios del sector empresarial al que pertenecen los asociados y en concreto, la negociación colectiva laboral, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, y dialogo social, la participación institucional en los organismos públicos de las Administraciones laborales y cualesquiera otros que se deriven lógicamente de los anteriores. El ámbito territorial de la asociación es todo el territorio español».

En este caso no se consideró, como es obvio, que el ejercicio de la prostitución por cuenta propia, expresamente previsto en los Estatutos, fuera motivo de nulidad, y ello a pesar de que se trataba de una Asociación empresarial que se lucra con esa prostitución ejercida "por cuenta propia", y prevé la negociación colectiva laboral y el planteamiento de conflictos colectivos, etc.
En ese caso el TS razonó que cabía la constitución de una Asociación empresarial de esa índole, que citaba la prestación de productos o servicios a quienes ejercieran la prostitución por cuenta propia en los locales de los empresarios asociados, como actividad, por que " por su propia naturaleza necesitan para su funcionamiento de personal laboral, como son los camareros, limpiadoras, etc.., y el «alterne», en su caso, cuando la actividad sea laboral, de acuerdo con nuestra jurisprudencia,"
Esta doctrina discurre en la línea que doctrina jurisprudencial que admite la relación laboral entre las chicas (sic) de alterne y su empresario (cfr.  Sentencias del Tribunal Supremo de 4-2-88  [ RJ 1988, 571]  ), recordando la jurisprudencia contenida en las anteriores sentencias del mismo Tribunal de 14-5-78 ,  3-3-81  ( RJ 1981, 1301)   y  25-2-1984  ( RJ 1984, 923)  ; añadiendo en este sentido la  Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2003  ( AS 2003, 3692) .

En conclusión, tanto la  SAN (Sala de lo Social) de 23 diciembre de 2003  ( AS 2003, 3692)   como la  STS de 27 de noviembre de 2004  ( RJ 2004, 8063)   sólo han admitido el ejercicio voluntario de la prostitución por cuenta propia, y admiten la asociación de empresarios que proporcionan productos y servicios a quienes la ejercen.
Paradójicamente, la AN no admite la constitución de un sindicato por quienes la ejercen y otros trabajadores por cuenta ajena del sector del sexo.

III..- LIBERTAD SINDICAL: INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA Y VULNERACIÓN POR DESPROPORCIÓN EN LA CONSECUENCIA JURÍDICA.
El derecho de libertad sindical es un derecho fundamental, reconocido en el art. 7 y 28.1 de la CE y desarrollado por la LOLS. Dentro del contenido del derecho de libertad sindical, se contempla el derecho de las organizaciones sindicales a redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y actividades y formular un programa de acción (art.2.2a) LOLS).
Dichos preceptos, conforme al art.10.2 CE deben interpretarse conforme a los Convenios y Tratados que sobre libertad sindical haya firmado España.
La impugnación de los estatutos sindicales se regula en los arts.173-175 LRJS, en relación con el art.4.6 LOLS, de forma que "Tanto la Autoridad Pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante la Autoridad Judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación".
En estos casos, conforme al art.175 LRJS " Caso de ser estimatoria, la sentencia declarará la nulidad de las cláusulas estatutarias que no sean conformes a Derecho o de los estatutos en su integridad."
Resultan así relevantes los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical. y la interpretación que de los mismos ha hecho el Comité de Libertad Sindical de la OIT,  de cuyas conclusiones cabe destacar tres de ellas:[1]
- Para que las organizaciones tengan derecho a elaborar sus propios estatutos y reglamentos con libertad absoluta, la legislación nacional debería limitarse tan sólo a sentar las condiciones formales que deberán respetar los estatutos, los cuales, junto con los reglamentos correspondientes, no necesitarán la aprobación previa de las autoridades públicas para entrar en vigor. (Véase Recopilación 1996, párrafo 333; 302.o informe , caso núm. 1817, párrafo 323;
321.er informe, caso núm. 2011, párrafo 215; 327.o informe, caso núm. 2115, párrafo 681; 330.o informe, caso núm. 2207, párrafo 119 y 335.o informe, caso núm. 2308, párrafo 1041.)

- Que una disposición que prevea que los estatutos sindicales deben incumplir los requisitos de la legislación nacional no constituye una violación del principio de que las organizaciones de trabajdores deben tender el derecho de redactar sus propias constituciones y estatuos en plena libertad (...)". (Recomendación de 1985, párrafo 265).
_ una enumeración de las atribuciones y finalidades que deben tener obligatoriamente los sindicatos demasiado extensa y detallada puede en la práctica, frenar la creación y desarrollo de las organizaciones (Informes caso nº 1612, pfo 8, véase recopilacion 2006, párrafo 380).

Por tanto, la interpretación judicial de la libertad sindical conforme a la OIT impide imponer vía hermenéutica finalidades a los sindicatos de forma excesivamente extensa, como ocurre en el caso de autos, en que, para considerar legales los estatutos se impone la exclusión expresa de una concreta actividad ilícita.


El principio favor livertatis, la interpretación restrictiva de los límites y su vulneración en el caso:
Partiendo de todo lo expuesto, la interpretación de los estatutos de cualquier sindicato ha de partir de que son expresión y ejercicio del derecho a la libertad sindical y, por tanto, todo límite a dicha libertad ha de ser interpretado de forma restrictiva[2].
 Nuestra Constitución ha introducido un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los DDFF que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y, muy especialmente, por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las Leyes[3]. No es un principio peculiar y distintivo de nuestro constitucionalismo, sino que responde a la supremacía de la Constitución sobre las normas y a su condición de parámetro de validez del ordenamiento. Por ello, lo hallamos también en el Derecho comparado con diversos nombres: "in harmony with Constitution" ,en USA; o "die verfassungskonforme Auslegung von Gesetzen", en Alemania[4].
Según este principio, asumido por nuestro TC,   "la Constitución y las leyes han de ser interpretadas de la forma más favorable a la efectividad de los derechos y a la optimización de su contenido y, al contario, las restricciones de los derechos han de ser interpretadas de forma restrictiva"[5].
En el caso que nos ocupa, deberemos valorar si la interpretación que la AN ha hecho de los estatutos del sindicato OTRAS es respetuoso con la doctrina constitucional.

III.4.- VALORACIÓN
La conclusión a que se llega con la lectura de esta sentencia es desoladora. Constituye la expresión de la hipocresía social dominante a la hora de tratar un problema tan complejo como la prostitución, y adolece de una falta de apoyatura argumentativa ciertamente alarmante en un órgano del prestigio de la Sala Social de la Audiencia Nacional.
Trataremos de centrar las críticas en los siguientes hitos:

1) Argumentación absurda y contraria a la libertad sindical
No puede dejar de causar perplejidad la argumentación para concluir que los estatutos son ilícitos, que citamos en su literalidad : "Desde el momento en que el precepto estatutario no excluye tales servicios de su ámbito funcional, la ilegalidad del mismo resulta manifiesta ..."
Los estatutos son claros, en cuanto a su ámbito funcional: " el ámbito funcional de las actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes.."
Según los propios estatutos (arts.6 y 22) los trabajadores/as sindicados pueden ser por cuenta ajena y autónomos.
La propia Sala Social se ve obligada a reconocer que dentro de ese ámbito funcional hay muchas actividades lícitas, y ejemplifica: "referidas al alterne- entendiendo por tal la incitación al consumo en establecimientos abiertos al público mediante la provocación del deseo sexual en el cliente-, la pornografía, la participación en espectáculos públicos con connotaciones eróticas…-,"
Se está declarando nulos unos estatutos porque no excluyen expresamente actividades  ilícitas.
Según tan exótica motivación, los estatutos de los sindicatos de mineros serían ilícitos por no prohibir expresamente el trabajo infantil; los sindicatos de la construcción deberían incluir en sus estatutos -bajo sanción de nulidad- la prohibición del trabajo con amianto, y un interminable etcétera que reduce al absurdo el argumentario nuclear de la sentencia.




2) Interpretación que vulnera el principio "favor libertatis".
La interpretación efectuada por la Sala Social de la AN incurre en una flagrante vulneración del principio favor libertatis, como lo demuestran los propios precedentes de la misa Sala en el caso Mesalina.
Los estatutos del sindicato permiten y admiten otras interpretaciones menos lesivas de la libertad sindical, partiendo de que los estatutos y su contenido integran dicho derecho fundamental  del art.28 CE (STC 186/92, de 26 de noviembre).

En efecto, según hemos visto, los estatutos en momento alguno citan la prostitución -menos aún por cuenta ajena- y, además, incluyen en su ámbito personal a los trabajadores por cuenta propia.
Por tanto,  sin género de dudas, cabía una interpretación de los estatutos que entienda la expresión "actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes”, en el sentido de que no incluye el ejercicio de la prostitución en régimen de laboralidad y por cuenta ajena ni, por supuesto, cualquier actividad delictiva.

En contraste con esta interpretación híper restrictiva, cuando de sindicatos de trabajadores/as se trata,  se reputaron lícitos por la misma Sala Social los estatutos de la Asociación de Empresarios del Sexo que tienen por función "dispensar productos o servicios que tengan como público objetivo terceras personas, ajenas al establecimiento, que ejerzan el alterne y la prostitución por cuenta propia."

Carece de toda lógica exigir a un sindicato de trabajadores/as la exclusión expresa de la mención a la prostitución por cuenta ajena como requisito de licitud de los estatutos, cuando la prostitución por cuenta propia se admite por el TS y la AN, y ambos tribunales han admitido estatutos de organizaciones empresariales que la contemplan de forma expresa.

Cabía, por tanto, una interpretación acorde con lo que se consideró en el caso Mesalina, y ello nos lleva a la siguiente crítica.

3) Interpretación con consecuencias desproporcionadas.
Toda restricción de los derechos fundamentales ha de ser idónea, necesaria y proporcionada[6]. Es obvio que la libertad sindical no ampara la violencia de género, la trata de personas o la explotación sexual, cuya incriminación protege bienes constitucionalmente legítimos de primer orden, como la igualdad de género o la libertad sexual.
Pero no es menos obvio que para preservar tales bienes jurídicos y derechos fundamentales es innecesaria y manifiestamente desproporcionada la declaración de nulidad de todos los estatutos, cuando podía haberse declarado una nulidad parcial, limitada a las actividades de trabajo sexual que fueran ilícitas o constitutivas de delito.
Entender lo contrario, una vez mas, lleva al absurdo de declarar la ilicitud de todo estatuto sindical que no prohíba expresamente actividades ilícitas, lo cuál, como se ha apuntado, es un completo despropósito, tanto desde la perspectiva hermenéutica, como desde la perspectiva de la proporcionalidad constitucionalmente exigible.

La desproporción de la interpretación realizada por la AN se hace difícilmente soslayable, al comprobarse que con la misma se anulan los estatutos de multitud de colectivos -que la propia AN cita-,  que se dedican al trabajo sexual lícito y que han visto cercenado de forma desproporcionada y estigmatizante su derecho fundamental a crear sindicatos.

En efecto, la inclusión de trabajadores/as autónomos/as en sindicatos de clase está admitida por la LOLS, en su art. 3.1, por lo que dichos trabajadores/as han visto privado su derecho a la libertad sindical por el mero hecho de pertenecer a un colectivo (trabajadores del sexo), en que determinados supuestos no pueden ser objeto de contrato de trabajo.
Los empresarios del sexo con quienes contratan dichos trabajadores/as del sexo, no han encontrado ninguna traba, paradójicamente, para constituir una Asociación empresarial.

4) Falta de interpretación de la norma con perspectiva de género.
La sentencia objeto de comentario en ningún momento hace mención, tiene en cuenta o cita la perspectiva de género al interpretar los estatutos que termina por anular. (vid. art.4 LOIMH).
En este sentido, la SJS nº 10 de Barcelona de 18 febrero 2015. AS 2015\176 (Magistrado Joan Agustí Maragall), con cita de los principales argumentos doctrinales favorables a la admisión de la prostitución como objeto del contrato[7],  en que se ha afirmado que hasta que no se asuman las recomendaciones de la  Resolución del Parlamento Europeo, de 26-2-2014[8], sobre explotación sexual y prostitución y su impacto en la igualdad de género, la actual situación de “alegalidad” y el no reconocimiento del carácter laboral de la relación no hace más que agravar la lesión de la dignidad, la libertad y la igualdad que comporta toda relación de prostitución por cuenta ajena.

Parte la citada Resolución de que la prostitución y la prostitución forzada están intrínsecamente ligadas a la desigualdad de género en la sociedad y tienen un efecto en la posición social de las mujeres y los hombres en la sociedad así como en la percepción de las relaciones entre mujeres y hombres y en la sexualidad. Vale la pena reproducir dos de sus considerandos:
45.  (...) problemas económicos y la pobreza son las principales causas de la prostitución entre las mujeres jóvenes y las mujeres menores de edad, y que las estrategias de prevención específicas en materia de género, las campañas nacionales y europeas específicamente dirigidas a las comunidades socialmente excluidas y a las que se encuentran en situación de creciente vulnerabilidad (como las personas con discapacidad y los jóvenes que se encuentran en el sistema de protección infantil) y las medidas para reducir la pobreza y aumentar la concienciación entre los compradores y los proveedores de servicios sexuales, así como compartir buenas prácticas, son fundamentales para combatir la explotación sexual de las mujeres y las mujeres menores de edad, especialmente entre los migrantes; recomienda que la Comisión designe una «Semana europea de lucha contra el tráfico de seres humanos»;
46.  Hace hincapié en que la exclusión social es un factor fundamental que contribuye al aumento de la vulnerabilidad de las mujeres y las mujeres menores de edad desfavorecidas a la trata de personas; destaca asimismo que la crisis económica y social ha provocado desempleo, dando lugar a que las mujeres más vulnerables, incluidas las que se encuentran más arriba en la escala social, empiecen a ejercer la prostitución/entren en el negocio del sexo, con objeto de superar la pobreza y la exclusión social; insta a los Estados miembros a que aborden los problemas sociales subyacentes que obligan a hombres, mujeres y niños a ejercer la prostitución;

Pero partiendo como parte dicha Resolución de que la prostitución es un problema de género,
"Reconoce, no obstante, que la falta de datos fiables, precisos y comparables entre los países, debido principalmente a la naturaleza ilegal y con frecuencia invisible de la prostitución y la trata, da lugar a que el mercado de la prostitución siga siendo opaco y obstaculiza la toma de decisiones política, lo que significa que todas las cifras se basan exclusivamente en estimaciones"

La interpretación con perspectiva de género reclamaba una mayor sensibilidad hacia un colectivo invisibilizado, cuya sindicación, partiendo del ejercicio por cuenta propia del trabajo sexual en todas sus manifestaciones, hubiera contribuido a la visibilización, a la lucha institucionalizada por derechos relativos a su salud, protección social e igualdad de género; y a evitar y denunciar situaciones de explotación o trata, desde los mecanismos de acción sindical que brinda el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical.
Desgraciadamente nada de todo ello ha sido siquiera considerado por la sentencia comentada, que se mueve en un plano de legalidad reglamentista ciertamente poco sensible con la perspectiva de género.
Defender la sindicación de l@s trabajadoras/es del sexo no significa, como demagógicamente se ha propuesto desde el sector abolicionista del feminismo, legalizar la prostitución por cuenta ajena, la trata o la explotación de las mujeres; sino incluir a un colectivo mayoritariamente de mujeres actualmente invisibilizado, desprotegido y arrojado a la lucha desigual por unas condiciones dignas de trabajo, en uno de los mecanismos de inclusión social de las clases y colectivos más desfavorecidos : la libertad sindical.
Desgraciadamente, los poderes públicos, en este caso, no han contribuido en absoluto a remover las condiciones que impiden la  libertad e igualdad de las mujeres, y los grupos en que se integran (sindicatos), como era de esperar en un órgano jurisdiccional propio de un Estado Social como el que diseña nuestra Constitución (arts.1.1 y 9.2 CE).

Detrás de esta sentencia existe una realidad social: que los españoles se gastan 50 millones de euros todos los días en prostitución, que potencialmente existen en nuestro país 15 millones de hombres, potenciales clientes de las 400.000 prostitutas o, por fin, que el «negocio» de la prostitución en España, mueve anualmente en España 18.000 millones de euros, son datos por sí solos reveladores, de su magnitud económica[9].

La sentencia comentada no contribuirá en nada a proteger los derechos de las mujeres, pues las priva de un derecho fundamental, contribuye a su invisibilización  e impide su autogestión en condiciones de libertad sindical y dignidad para luchar por su inclusión social y por la mejora en la garantía de sus derechos como colectivo discriminado.


Carlos Hugo Preciado Domènech
Magistrado Especialista Orden Social. TSJ Catalunya
Doctor en Derecho



[1] Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT 2006. Puede consultarse en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---normes/documents/publication/wcms_090634.pdf
[2] STC 34/1983, de 6 de mayo; STC 28/1984, de 7 de julio; STC 115/1987, de 7 de julio; STC 119/1990, de 21 de junio; STC 112/1989, de 25 de mayo y STC 76/1986, de 25 de mayo
[3] STC 76/1987 de 25 mayo, F.2.
[4] GARCÍA DE ENTERRÍA, E. "La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional". Ed. Civitas.2006. 4ª edición. p. 101.
[5] STC 34/1983, de 6 de marzo; STC 28/1984, de 7 de julio;   STC 115/1987, de 7 de julio;  STC 119/1990, de 21 de junio;  STC 112/1989, de 25 de mayo  y STC 76/1987, de 25 de mayo .
[6]   SSTC 66/1995, de 8 de mayo; 55/1996, de 28 de marzo;  y 76/1996, de 30 de abril. 128/1995 [ RTC 1995\128] y 158/1996 [ RTC 1996\158]), 37/1989 y 7/1994,  181/1995 [ RTC 1995\181] y 54/1996 [ RTC 1996\54
[7] FITA, F. "La prostitución: posible objeto de un contrato de trabajo”, Revista de Derecho Social nº 47, 2009, recopila y se hace eco de distintos trabajos doctrinales y aborda, para descartarla, la posible colisión de la laboralización de la prostitución no forzada por cuenta ajena, tanto respecto a la libertad como en relación al fundamento constitucional de la “dignidad”.
[8] Puede consultarse en: http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P7-TA-2014-0162+0+DOC+XML+V0//ES.
[9] Juan Pablo Benlloch Sanz. Profesor Titular (i) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Rey Juan Carlos BIB 2008\1321

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