Hoy tenemos el orgullo de incorporar el comentario de urgencia, aunque no por ello ajeno a la perspicacia y solvencia habituales en el autor, que el Dr. Carlos Hugo PRECIADO ha elaborado a cuenta de la decisión de la SAN de ilegalizar el sindicato de trabajadoras del sexo (Otras). Esperamos que resulte de vuestro interés.
Ilegalización
de los estatutos sindicales del sindicato de trabajadoras del sexo (OTRAS)
Una
interpretación absurda de la libertad sindical que va en contra de un colectivo
mayoritariamente de mujeres, invisibilizado y necesitado de herramientas para
defender sus derechos.
I.- INTRODUCCIÓN
En el presente
estudio analizaremos la SAN 19/11/2018 en la que se resuelve una acción de
impugnación de los Estatutos del SINDICATO ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORAS
SEXUALES (OTRAS) interpuesta por COMISION PARA LA INVESTIGACION DE MALOS TRATOS
A MUJERES y PLATAFORMA 8 DE MARZO DE SEVILLA
La AN estima
parcialmente la demanda de impugnación de estatutos y declara la nulidad de los
estatutos del Sindicato OTRAS.
El argumento
para la declaración de nulidad de los estatutos es que en el ámbito funcional
que determinan los estatutos de la organización sindical OTRAS, esto es, las ” actividades relacionadas con el trabajo
sexual en todas sus vertientes”, se comprenden tanto actividades respecto
de las que no cabe duda que pueden ejercerse en el marco de una relación
laboral como son las referidas al alterne- entendiendo por tal la incitación al
consumo en establecimientos abiertos al público mediante la provocación del
deseo sexual en el cliente-, la pornografía, la participación en espectáculos
públicos con connotaciones eróticas…-,
como el
ejercicio de la prostitución bajo el ámbito organicista y rector de un tercero,
lo cual como se ha dicho no resulta un objeto válido en el marco de un contrato
de trabajo.
El argumento nuclear de la declaración
de nulidad es que: " Desde el momento en que el precepto estatutario no excluye tales
servicios de su ámbito funcional, la ilegalidad del mismo resulta manifiesta
..." (¡!)
II..- RESUMEN DE LOS HECHOS:
El BOE de 4 de
agosto de 2018, publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo del
Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de 31 de julio de 2018,
por la que se anuncia la constitución del sindicato denominado “Organización de
Trabajadoras Sexuales”, en
siglas OTRAS,
con número depósito 9910579, y se disponía la inserción de ese anuncio a fin de
dar publicidad a la admisión del depósito de la constitución del mencionado
Sindicato.
El hecho
probado segundo de la sentencia
comentada, da por reproducidos los Estatutos del Sindicato, y expone el
contenido de su art.3(ámbito territorial ),
4 (ámbito funcional) y 6(afiliados)
El artículo 3
de los estatutos del Sindicato determina
el ámbito territorial de actuación
del sindicato al del Reino de España, fijándose el ámbito funcional en el artículo 4 de la forma siguiente:
““El sindicato
desarrollará sus actividades en el ámbito funcional de las actividades
relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes”
Sin embargo, la
sentencia comentada omite el objeto y
fines del sindicato, que se contemplan en su artículo 5 que dispone como tales,
entre otros:
- La plena consecución de los derechos laborales de los y las
trabajadoras de las actividades funcionales establecidas en el artículo
anterior.
- La
mejora de la actividad laboral
en todos los ámbitos del trabajo sexual.
- La negociación colectiva, el planteamiento de conflictos
colectivos de trabajo, el dialogo social y la participación institucional
en los organismos públicos de las administraciones laborales.
- La asistencia, asesoramiento y defensa individual y colectiva de
los trabajadores y trabajadoras
- La promoción y/o gestión de actividades y servicios dirigidos a la
integración y promoción social, cultural, profesional y laboral de los
trabajadores y las trabajadoras, y en especial de los
afiliados y las afiliadas.
- Cuantas acciones y actividades
consideren adecuadas para el cumplimiento de sus objetivo
El artículo 6
dispone que podrán afiliarse al sindicato los trabajadores por cuenta ajena,
sin distinción de ningún tipo de género, orientación y/o identidad sexual,
creencias o actividad laboral. Pero los destinatarios se amplían en el art.22
-que también obvia la sentencia en cuestión- que dispone que "Podrán afiliarse al Sindicato los
trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia que no tengan
trabajadores a su cargo, los trabajadores desempleados y quienes hubieren
cesado en su actividad por incapacidad y/o jubilación, asimismo quienes presten su servicio bajo
el control y la dirección de otra persona o entidad, cualquiera que sea la
forma jurídica que adopte esta relación laboral siempre que reúnan los
siguientes requisitos: a. Ser
mayores de edad."
En el expediente administrativo consta que los y
las fundadoras del sindicato tenían la condición de trabajadores por cuenta
ajena.
III..- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Prescindiremos
del comentario de los avatares
procesales, que ocupan los fundamentos jurídicos tercero a cuarto, que
pueden resumirse en dos:
1) la estimación
de la excepción de acumulación indebida de acciones entre la acción de
nulidad de los estatutos y la de disolución del sindicato, correctamente
apreciada, conforme al art.26.1 LRJS, pues la acción de impugnación de
estatutos no es acumulable a otras en un mismo juicio.
2) la desestimación de la excepción de falta de
legitimación activa de la actora "Comisión para la investigación de
malos tratos a mujeres", entre cuyos objetivos figura el "Diseño y
ejecución de programas de intervención dirigidos a la erradicación de todas las
formas de (...) prostitución...".
Objeto de la controversia: las partes actoras y el Ministerio Fiscal impugnan
los estatutos del sindicato “OTRAS”, por cuanto que se considera que dado su
ámbito funcional, admite la filiación de quienes ejercen la prostitución por
cuenta de un tercero, lo que viene a implicar tanto la laboralidad de dicha
actividad y el reconocimiento como parte empresarial en el contrato de trabajo
de aquellas personas o entidades dedicadas al proxenetismo, y al reconocimiento
así mismo de tales personas o entidades como interlocutores válidos a efectos
colectivos, lo que a su juicio, resultaría contrario a lo dispuesto en los
arts. 1. 1 y 2, 2.1 y 3 de la LOLS.
OTRAS, defiende
que el ámbito funcional del sindicato “actividades
relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes”, además de la
prostitución, incluye actividades cuyo carácter laboral resulta incuestionable
como son la que realizan los denominados trabajadores de alterne, los
bailarines eróticos, los actores porno y aquellas personas que prestan
servicios en centros de masajes y que, la AN y el TS han admitido la
constitución de una asociación patronal del sexo.
Fundamentación jurídica de la nulidad
estatutaria
El argumentario
de la sentencia, parte del Convenio de la ONU para la Represión de la Trata de
Personas y de la Prostitución Ajena de 2 de diciembre de 1949, que prohíbe el
proxenetismo (art.187.1.2 CP), es decir, lucrarse explotando la prostitución de
otra persona, aún con el consentimiento de la misma.
Trasladando
ello al ámbito del contrato de trabajo, el art.1261 CC y el art.1271 CC, la AN
concluye que no resulta posible con arreglo a nuestro derecho la celebración de
contrato de trabajo cuyo objeto sea la prostitución por cuenta ajena, esto es,
un contrato en virtud del cual el trabajador asuma la obligación de mantener
las relaciones sexuales que le indique el empresario, con las personas que este
determine a cambio de una remuneración, y el contrato que así se celebre debe
reputarse nulo. Conclusión que, ciertamente no puede tildarse de novedosa, si
tenemos en cuenta los precedentes existentes sobre el particular,
fundamentalmente representados por la STS 29 octubre 2013. STJS Murcia 29
octubre 2007 (AS 2008\673), STS 27 noviebre 2004 (Rec. 18/2004)
Antecedentes: el caso Mesalina
En la STS 27
noviembre 2004, Rec. 18/2004, el TS validó el criterio de la AN que consideraba
lícita la ASNEM o Asociación Nacional de
Empresarios «Mesalina» en cuyos Estatutos, se
especifica, en su art. 3 lo siguiente: «El
ámbito sectorial de la Asociación se circunscribe al servicio de la actividad
mercantil consistente en la tenencia o gestión, o ambas, de establecimientos
públicos hosteleros destinados a dispensar
productos o servicios que tengan como público objetivo terceras personas,
ajenas al establecimiento, que ejerzan el alterne y la prostitución por cuenta
propia. Los fines de la asociación son la defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales propios del sector empresarial al que
pertenecen los asociados y en concreto, la negociación colectiva laboral, el
planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, y dialogo social, la
participación institucional en los organismos públicos de las Administraciones
laborales y cualesquiera otros que se deriven lógicamente de los anteriores. El
ámbito territorial de la asociación es todo el territorio español».
En este caso no se consideró, como es obvio,
que el ejercicio de la prostitución por cuenta propia, expresamente previsto en
los Estatutos, fuera motivo de nulidad, y ello a pesar de que se trataba de
una Asociación empresarial que se lucra con esa prostitución ejercida "por
cuenta propia", y prevé la negociación colectiva laboral y el
planteamiento de conflictos colectivos, etc.
En ese caso el TS razonó que cabía la constitución de una
Asociación empresarial de esa índole, que citaba la prestación de productos
o servicios a quienes ejercieran la prostitución por cuenta propia en los
locales de los empresarios asociados, como actividad, por que " por
su propia naturaleza necesitan para su funcionamiento de personal laboral,
como son los camareros, limpiadoras, etc.., y el «alterne», en su caso, cuando
la actividad sea laboral, de acuerdo con nuestra jurisprudencia,"
Esta doctrina
discurre en la línea que doctrina jurisprudencial que admite la relación
laboral entre las chicas (sic) de alterne y su empresario
(cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 4-2-88 [ RJ 1988,
571] ), recordando la jurisprudencia contenida en las anteriores
sentencias del mismo Tribunal de 14-5-78 , 3-3-81 ( RJ 1981,
1301) y 25-2-1984 ( RJ 1984,
923) ; añadiendo en este sentido la Sentencia de la
Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2003 ( AS 2003, 3692) .
En conclusión,
tanto la
SAN (Sala de lo Social) de 23 diciembre de 2003 ( AS 2003, 3692) como la
STS de 27 de noviembre de 2004 (
RJ 2004, 8063) sólo han admitido el ejercicio voluntario de la prostitución por cuenta
propia, y admiten la asociación de empresarios que proporcionan productos y
servicios a quienes la ejercen.
Paradójicamente, la AN no admite la
constitución de un sindicato por quienes la ejercen y otros trabajadores por
cuenta ajena del sector del sexo.
III..- LIBERTAD SINDICAL: INTERPRETACIÓN
RESTRICTIVA Y VULNERACIÓN POR DESPROPORCIÓN EN LA CONSECUENCIA JURÍDICA.
El derecho de
libertad sindical es un derecho fundamental, reconocido en el art. 7 y 28.1 de
la CE y desarrollado por la LOLS. Dentro del contenido del derecho de libertad
sindical, se contempla el derecho de las organizaciones sindicales a redactar
sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y actividades y
formular un programa de acción (art.2.2a) LOLS).
Dichos
preceptos, conforme al art.10.2 CE deben interpretarse conforme a los Convenios
y Tratados que sobre libertad sindical haya firmado España.
La impugnación
de los estatutos sindicales se regula en los arts.173-175 LRJS, en relación con
el art.4.6 LOLS, de forma que "Tanto
la Autoridad Pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y
legítimo, podrán promover ante la Autoridad Judicial la declaración de no
conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de
depósito y publicación".
En estos casos,
conforme al art.175 LRJS " Caso de
ser estimatoria, la sentencia declarará la nulidad de las cláusulas
estatutarias que no sean conformes a Derecho o de los estatutos en su
integridad."
Resultan así
relevantes los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical. y la
interpretación que de los mismos ha hecho el Comité de Libertad Sindical de la
OIT, de cuyas conclusiones cabe destacar
tres de ellas:[1]
- Para que las organizaciones
tengan derecho a elaborar sus propios estatutos y reglamentos con libertad
absoluta, la legislación nacional debería limitarse tan sólo a sentar las
condiciones formales que deberán respetar los estatutos, los cuales, junto con
los reglamentos correspondientes, no necesitarán la aprobación previa de las
autoridades públicas para entrar en vigor. (Véase Recopilación 1996,
párrafo 333; 302.o informe , caso núm. 1817, párrafo 323;
321.er informe,
caso núm. 2011, párrafo 215; 327.o informe, caso núm. 2115, párrafo 681;
330.o informe, caso núm. 2207, párrafo 119 y 335.o informe, caso núm. 2308,
párrafo 1041.)
- Que una
disposición que prevea que los estatutos sindicales deben incumplir los
requisitos de la legislación nacional no constituye una violación del principio
de que las organizaciones de trabajdores deben tender el derecho de redactar
sus propias constituciones y estatuos en plena libertad (...)".
(Recomendación de 1985, párrafo 265).
_ una
enumeración de las atribuciones y finalidades que deben tener
obligatoriamente los sindicatos demasiado extensa y detallada puede en la
práctica, frenar la creación y desarrollo de las organizaciones (Informes caso
nº 1612, pfo 8, véase recopilacion 2006, párrafo 380).
Por tanto, la interpretación judicial de la libertad
sindical conforme a la OIT impide imponer vía hermenéutica finalidades a los
sindicatos de forma excesivamente extensa, como ocurre en el caso de autos, en
que, para considerar legales los estatutos se impone la exclusión expresa de
una concreta actividad ilícita.
El principio favor livertatis, la
interpretación restrictiva de los límites y su vulneración en el caso:
Partiendo de
todo lo expuesto, la interpretación de
los estatutos de cualquier sindicato ha de partir de que son expresión y ejercicio del derecho a la libertad sindical y, por tanto, todo límite
a dicha libertad ha de ser interpretado de forma restrictiva[2].
Nuestra Constitución ha introducido un principio de interpretación del
ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de
los DDFF que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y,
muy especialmente, por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación
de las Leyes[3].
No es un principio peculiar y distintivo de nuestro constitucionalismo, sino
que responde a la supremacía de la Constitución sobre las normas y a su
condición de parámetro de validez del ordenamiento. Por ello, lo hallamos
también en el Derecho comparado con diversos nombres: "in harmony with Constitution" ,en
USA; o "die verfassungskonforme
Auslegung von Gesetzen", en Alemania[4].
Según este
principio, asumido por nuestro TC, "la
Constitución y las leyes han de ser interpretadas de la forma más favorable a
la efectividad de los derechos y a la optimización de su contenido y, al contario, las restricciones de los derechos
han de ser interpretadas de forma restrictiva"[5].
En el caso que
nos ocupa, deberemos valorar si la interpretación que la AN ha hecho de los
estatutos del sindicato OTRAS es respetuoso con la doctrina constitucional.
III.4.- VALORACIÓN
La conclusión a
que se llega con la lectura de esta sentencia es desoladora. Constituye la
expresión de la hipocresía social dominante a la hora de tratar un problema tan
complejo como la prostitución, y adolece de una falta de apoyatura argumentativa
ciertamente alarmante en un órgano del prestigio de la Sala Social de la
Audiencia Nacional.
Trataremos de
centrar las críticas en los siguientes hitos:
1) Argumentación absurda y contraria a
la libertad sindical
No puede dejar
de causar perplejidad la argumentación para concluir que los estatutos son
ilícitos, que citamos en su literalidad : "Desde el momento en que el
precepto estatutario no excluye tales servicios de su ámbito funcional, la
ilegalidad del mismo resulta manifiesta ..."
Los estatutos
son claros, en cuanto a su ámbito funcional: " el ámbito funcional de las actividades relacionadas con el
trabajo sexual en todas sus vertientes.."
Según los
propios estatutos (arts.6 y 22) los trabajadores/as sindicados pueden ser por
cuenta ajena y autónomos.
La propia Sala
Social se ve obligada a reconocer que dentro de ese ámbito funcional hay muchas
actividades lícitas, y ejemplifica: "referidas al alterne- entendiendo por
tal la incitación al consumo en establecimientos abiertos al público mediante
la provocación del deseo sexual en el cliente-, la pornografía, la
participación en espectáculos públicos con connotaciones eróticas…-,"
Se está declarando nulos unos estatutos porque
no excluyen expresamente actividades ilícitas.
Según tan exótica motivación, los estatutos de los sindicatos de mineros serían ilícitos por no prohibir
expresamente el trabajo infantil; los sindicatos de la construcción
deberían incluir en sus estatutos -bajo sanción de nulidad- la prohibición del
trabajo con amianto, y un interminable etcétera que reduce al absurdo el
argumentario nuclear de la sentencia.
2) Interpretación que vulnera el
principio "favor libertatis".
La
interpretación efectuada por la Sala Social de la AN incurre en una flagrante
vulneración del principio favor
libertatis, como lo demuestran los propios precedentes de la misa Sala en
el caso Mesalina.
Los estatutos
del sindicato permiten y admiten otras interpretaciones menos lesivas de la
libertad sindical, partiendo de que los estatutos y su contenido integran dicho
derecho fundamental del art.28 CE (STC
186/92, de 26 de noviembre).
En efecto,
según hemos visto, los estatutos en momento alguno citan la prostitución -menos
aún por cuenta ajena- y, además, incluyen en su ámbito personal a los
trabajadores por cuenta propia.
Por tanto, sin género de dudas, cabía una interpretación de los estatutos que entienda la expresión "actividades relacionadas con el
trabajo sexual en todas sus vertientes”, en el sentido de que no incluye el
ejercicio de la prostitución en régimen de laboralidad y por cuenta ajena ni,
por supuesto, cualquier actividad delictiva.
En contraste
con esta interpretación híper restrictiva, cuando de sindicatos de
trabajadores/as se trata, se reputaron
lícitos por la misma Sala Social los estatutos de la Asociación de Empresarios
del Sexo que tienen por función "dispensar
productos o servicios que tengan como público objetivo terceras personas,
ajenas al establecimiento, que ejerzan el alterne y la prostitución por cuenta
propia."
Carece de toda
lógica exigir a un sindicato de trabajadores/as la exclusión expresa de la
mención a la prostitución por cuenta ajena como requisito de licitud de los
estatutos, cuando la prostitución por cuenta propia se admite por el TS y la
AN, y ambos tribunales han admitido estatutos de organizaciones empresariales
que la contemplan de forma expresa.
Cabía, por
tanto, una interpretación acorde con lo que se consideró en el caso Mesalina, y
ello nos lleva a la siguiente crítica.
3) Interpretación con consecuencias
desproporcionadas.
Toda
restricción de los derechos fundamentales ha de ser idónea, necesaria y
proporcionada[6]. Es
obvio que la libertad sindical no ampara la violencia de género, la trata de personas
o la explotación sexual, cuya incriminación protege bienes constitucionalmente
legítimos de primer orden, como la igualdad de género o la libertad sexual.
Pero no es
menos obvio que para preservar tales
bienes jurídicos y derechos fundamentales es innecesaria y manifiestamente desproporcionada
la declaración de nulidad de todos los estatutos, cuando podía haberse
declarado una nulidad parcial, limitada a las actividades de trabajo sexual que
fueran ilícitas o constitutivas de delito.
Entender lo
contrario, una vez mas, lleva al absurdo de declarar la ilicitud de todo
estatuto sindical que no prohíba expresamente actividades ilícitas, lo cuál,
como se ha apuntado, es un completo despropósito, tanto desde la perspectiva
hermenéutica, como desde la perspectiva de la proporcionalidad
constitucionalmente exigible.
La desproporción de la interpretación
realizada por la AN se hace difícilmente soslayable, al comprobarse que con la
misma se anulan los estatutos de multitud de colectivos -que la propia AN
cita-, que se dedican al trabajo sexual lícito y que han visto cercenado de
forma desproporcionada y estigmatizante su derecho fundamental a crear
sindicatos.
En efecto, la
inclusión de trabajadores/as autónomos/as en sindicatos de clase está admitida
por la LOLS, en su art. 3.1, por lo que dichos trabajadores/as han visto
privado su derecho a la libertad sindical por el mero hecho de pertenecer a un
colectivo (trabajadores del sexo), en que determinados supuestos no pueden ser
objeto de contrato de trabajo.
Los empresarios
del sexo con quienes contratan dichos trabajadores/as del sexo, no han
encontrado ninguna traba, paradójicamente, para constituir una Asociación empresarial.
4) Falta de interpretación de la norma
con perspectiva de género.
La sentencia
objeto de comentario en ningún momento hace mención, tiene en cuenta o cita la
perspectiva de género al interpretar los estatutos que termina por anular.
(vid. art.4 LOIMH).
En este
sentido, la SJS nº 10 de Barcelona de 18 febrero 2015. AS 2015\176 (Magistrado
Joan Agustí Maragall), con cita de los principales argumentos doctrinales
favorables a la admisión de la prostitución como objeto del contrato[7], en que se ha afirmado que hasta que no se
asuman las recomendaciones de la Resolución del Parlamento Europeo, de
26-2-2014[8], sobre explotación sexual y
prostitución y su impacto en la igualdad de género, la actual situación de
“alegalidad” y el no reconocimiento del carácter laboral de la relación no hace
más que agravar la lesión de la dignidad, la libertad y la igualdad que
comporta toda relación de prostitución por cuenta ajena.
Parte la citada
Resolución de que la prostitución y la prostitución forzada están intrínsecamente
ligadas a la desigualdad de género en la sociedad y tienen un efecto en la
posición social de las mujeres y los hombres en la sociedad así como en la
percepción de las relaciones entre mujeres y hombres y en la sexualidad. Vale
la pena reproducir dos de sus considerandos:
45. (...) problemas
económicos y la pobreza son las principales causas de la prostitución entre las
mujeres jóvenes y las mujeres menores de edad, y que las estrategias de
prevención específicas en materia de género, las campañas nacionales y europeas
específicamente dirigidas a las comunidades socialmente excluidas y a las que
se encuentran en situación de creciente vulnerabilidad (como las personas con
discapacidad y los jóvenes que se encuentran en el sistema de protección
infantil) y las medidas para reducir la pobreza y aumentar la concienciación
entre los compradores y los proveedores de servicios sexuales, así como
compartir buenas prácticas, son fundamentales para combatir la explotación
sexual de las mujeres y las mujeres menores de edad, especialmente entre los
migrantes; recomienda que la Comisión designe una «Semana europea de lucha
contra el tráfico de seres humanos»;
46. Hace hincapié en que la
exclusión social es un factor fundamental que contribuye al aumento de la
vulnerabilidad de las mujeres y las mujeres menores de edad desfavorecidas a la
trata de personas; destaca asimismo que la crisis económica y social ha
provocado desempleo, dando lugar a que las mujeres más vulnerables, incluidas
las que se encuentran más arriba en la escala social, empiecen a ejercer la
prostitución/entren en el negocio del sexo, con objeto de superar la pobreza y
la exclusión social; insta a los Estados miembros a que aborden los problemas
sociales subyacentes que obligan a hombres, mujeres y niños a ejercer la
prostitución;
Pero partiendo
como parte dicha Resolución de que la prostitución es un problema de género,
"Reconoce, no obstante, que la falta de datos fiables, precisos y
comparables entre los países, debido principalmente a la naturaleza ilegal y
con frecuencia invisible de la prostitución y la trata, da lugar a que el mercado de la prostitución siga siendo
opaco y obstaculiza la toma de decisiones política, lo que significa que
todas las cifras se basan exclusivamente en estimaciones"
La interpretación con perspectiva de
género reclamaba una mayor sensibilidad hacia un colectivo invisibilizado, cuya sindicación, partiendo del ejercicio por cuenta propia del trabajo
sexual en todas sus manifestaciones, hubiera contribuido a la visibilización,
a la lucha institucionalizada por derechos relativos a su salud, protección
social e igualdad de género; y a evitar y denunciar situaciones de explotación
o trata, desde los mecanismos de acción sindical que brinda el ejercicio del
derecho fundamental a la libertad sindical.
Desgraciadamente
nada de todo ello ha sido siquiera considerado por la sentencia comentada, que
se mueve en un plano de legalidad reglamentista ciertamente poco sensible con
la perspectiva de género.
Defender la
sindicación de l@s trabajadoras/es del sexo no significa, como demagógicamente
se ha propuesto desde el sector abolicionista del feminismo, legalizar la
prostitución por cuenta ajena, la trata o la explotación de las mujeres; sino
incluir a un colectivo mayoritariamente de mujeres actualmente invisibilizado,
desprotegido y arrojado a la lucha desigual por unas condiciones dignas de
trabajo, en uno de los mecanismos de inclusión social de las clases y
colectivos más desfavorecidos : la libertad sindical.
Desgraciadamente,
los poderes públicos, en este caso, no han contribuido en absoluto a remover
las condiciones que impiden la libertad
e igualdad de las mujeres, y los grupos en que se integran (sindicatos), como
era de esperar en un órgano jurisdiccional propio de un Estado Social como el
que diseña nuestra Constitución (arts.1.1 y 9.2 CE).
Detrás de esta
sentencia existe una realidad social: que los españoles se gastan 50 millones
de euros todos los días en prostitución, que potencialmente existen en nuestro
país 15 millones de hombres, potenciales clientes de las 400.000 prostitutas o,
por fin, que el «negocio» de la prostitución en España, mueve anualmente en
España 18.000 millones de euros, son datos por sí solos reveladores, de su
magnitud económica[9].
La sentencia
comentada no contribuirá en nada a proteger los derechos de las mujeres, pues
las priva de un derecho fundamental, contribuye a su invisibilización e impide su autogestión en condiciones de
libertad sindical y dignidad para luchar por su inclusión social y por la
mejora en la garantía de sus derechos como colectivo discriminado.
Carlos Hugo Preciado Domènech
Magistrado Especialista Orden Social. TSJ Catalunya
Doctor en Derecho
[1]
Recopilación de decisiones
y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de
la OIT 2006. Puede consultarse en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---normes/documents/publication/wcms_090634.pdf
[2]
STC 34/1983, de 6 de mayo; STC 28/1984, de 7 de julio;
STC 115/1987, de 7 de julio; STC 119/1990, de 21 de junio;
STC 112/1989, de 25 de mayo y STC 76/1986, de 25 de mayo
[3]
STC 76/1987 de 25 mayo, F.2.
[4]
GARCÍA DE ENTERRÍA, E. "La Constitución como norma y el Tribunal
Constitucional". Ed. Civitas.2006. 4ª edición. p. 101.
[5]
STC 34/1983, de 6 de marzo; STC 28/1984, de 7 de julio; STC 115/1987,
de 7 de julio; STC 119/1990,
de 21 de junio; STC 112/1989,
de 25 de mayo y STC 76/1987, de 25 de mayo .
[6] SSTC 66/1995, de 8 de mayo; 55/1996, de 28
de marzo; y 76/1996, de 30 de abril. 128/1995
[ RTC 1995\128] y 158/1996 [ RTC 1996\158]), 37/1989 y 7/1994, 181/1995 [ RTC 1995\181] y 54/1996 [ RTC
1996\54
[7]
FITA, F. "La prostitución: posible objeto de un contrato de trabajo”,
Revista de Derecho Social nº 47, 2009, recopila y se hace eco de distintos
trabajos doctrinales y aborda, para descartarla, la posible colisión de la
laboralización de la prostitución no forzada por cuenta ajena, tanto respecto a
la libertad como en relación al fundamento constitucional de la “dignidad”.
[8]
Puede consultarse en: http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P7-TA-2014-0162+0+DOC+XML+V0//ES.
[9]
Juan Pablo Benlloch Sanz. Profesor Titular (i) de Derecho del Trabajo y de
la Seguridad Social. Universidad Rey Juan Carlos BIB
2008\1321
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