lunes, 28 de enero de 2019

COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2018 (RECURSO 3382/2016)



Colaboración firmada por el Ilmo. y Mgfco. D. Juan C. Iturri Gárate, Magistrado TSJ Social PV.

“NADIE ES NORMAL, LA NORMALIDAD ES UN VALOR ESTADÍSTICO”.[1]

1.- INTRODUCCIÓN.

La citada resolución considera que no cabe reconocer la condición de persona con discapacidad a quien está en la situación de incapacidad permanente, en grado de total, absoluta o gran incapacidad.
En el caso concreto, la Sala Cuarta confirma lo decidido por la Administración autonómica competente, que denegó al demandante esa situación, siendo que el mismo pedía el percentil mínimo legal de tal situación: 33 por ciento. En vía administrativa se le reconoció el 17 por ciento.
 La sentencia parte de que está expresamente prevista legalmente tal equiparación Que existe una equiparación de las personas que tengan reconocida la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran incapacidad con la condición de persona con discapacidad “a todos los efectos”, pues así se prevé en el artículo 4, punto 2, de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social (en adelante, LGDPCD).
Pero concluye que fue correcta la desestimación de aquella demanda, que es lo que acordó el Tribunal Superior, el cual consideró la procedencia del recurso de suplicación del demandado contra la sentencia del Juzgado, en primera instancia favorable a las tesis de la parte actora.
Para superar esa aparente contradicción entre aquella inicial afirmación y el resultado del recurso, el argumento axial del que se parte es que la redacción de tal precepto incurre en el vicio de “ultra vires”, en cuanto que se trata de un Texto Refundido (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) y que su resultado superó las reglas fijadas en el instrumento parlamentario de delegación correspondiente, que es la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
La resolución, de Pleno de dicha Sala, contiene un voto particular suscrito por tres magistrados que considera que la delegación incluía también la función de armonizar la normativa existe y que ello justifica la legitimidad de la actual redacción del precepto, ciertamente un tanto diferente de la regulación legal previa a tal actividad de refundición de diversos textos, sin que se pueda entender que con ello se modifica el ámbito subjetivo de la normativa previa.
            Como se explica en el texto comentado, ese artículo 4, punto 2 de la vigente LGDPCD tiene su antecedente en el artículo 1, punto 2, párrafo tercero, de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad (en adelante, LIONDAU), donde se fijaba la misma equiparación, bien que no “a todos los efectos”, sino “a los efectos de esta Ley”.
Es en esta diferencia donde la Sala Cuarta considera que media ese exceso gubernativo cometido con respecto a las previsiones de la Ley delegante.
Quien primero me hizo ver la eventualidad de ese posible vicio “ultra vires” del texto fue el camarada Falguera Baró y como todo lo que dice Miquel hay que pensarlo, estudié el tema.
Me chocaba el argumento, pues esa solución suponía poner en solfa el principio de transversalidad que según la Ley ha de regir las políticas activas para garantizar los de derechos de las personas con diversidad funcional (PDF).
            Y repensado el tema, llegué a una conclusión contraria a la del voto mayoritario, no por la razón expuesta en el voto particular, que en todo caso también asumiría, sino porque sustancialmente valoré que la propia condición transversal, que tenían tanto el Texto a refundir en este punto (LIONDAU) como el Texto refundidor (la nueva LGDPCD), hace que se haya de decir que la expresión “a los efectos de esta ley” es prácticamente lo mismo que decir “a todos los efectos”. Entiendo que ello es lo coherente con la vocación de abarcar todos los ámbitos de actividad de las PCD y así se deduce de su texto y contexto (la época posterior a la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, sobre derechos de las personas con discapacidad).
            Además, añado que, de nuevo, se vuelve a obviar esa transversalidad de rige en las políticas activas en materia de personas con discapacidad. En concreto, entiendo que esto también se obvió en la jurisprudencia que unificó la interpretación de aquel artículo 1, punto 2 de la LIONDAU, jurisprudencia que en la sentencia comentada se cita y se califica como “copiosa”.  
En segundo lugar, aunque no se considerase de lo dicho en los dos párrafos anteriores, entiendo que, en todo caso, sí que procedería esa equiparación a los concretos efectos de aquel pleito. Por tanto, entiendo que incluso partiendo de la hipótesis de la corrección de esa conclusión de “ultra vires”, debiera haberse concluido que, limitándonos a los efectos de esa LGDPCD y no a todos los efectos, si que procedía esa equiparación. Más claramente: que, sin considerar válida la equiparación literal “a todos los efectos” y considerando sólo la equiparación “a los efectos de esta Ley”, esos propios efectos de esa LGDPCD llevan a que sea operativa esa equiparación en aquel concreto proceso en el que surge la sentencia que comento.
            Y por último y en tercer lugar, también opino que todo esto vuelve a traslucir que existe una recepción equivocada o insuficiente de los contenidos de esta LGPCD, lo que ya he señalado también en algún artículo publicado en esta misma revista[2] en relación a otra sentencia del Tribunal Supremo.

2.- LOS ANTECEDENTES.

            La LIONDAU, el texto a refundir con LGDPCD, ya introducía esa idea de transversalidad y lo hacía con respecto de todas las políticas en materia de discapacidad[3].
De hecho, la transversalidad era uno de los principios en los que se asentaba la propia Ley (artículo 2).
Con ello se pretendía salir al paso de un problema que existía en la legislación previa a tan importante producto legislativo. Hasta entonces, sobre la materia existía una regulación heterogénea, dispersa y lo que es más grave, incluso distinta, que es lo que ha caracterizado este tipo de regulación cuando menos hasta finales del siglo pasado[4]. Por eso se acudió a la transversalidad.
            Por otra parte, ya se ha mencionado que en esa LIONDAU, la equiparación meritada no lo era a todos los efectos, sino a los efectos de la propia Ley. Era clara la literalidad de su artículo 1, punto 2.
Pues bien, moviéndonos en el plano más reducido de los efectos de tal Ley y no en el más amplio de todos los efectos, hemos de analizar esa ley de 2003, el antecedente de la actual Ley.
Y en este punto, forzosamente hemos de parar en su artículo 3, pues es el regulador de su propio ámbito.
Del mismo, lo primero que llama la atención es que se vuelva a mencionar expresamente el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, pese a que el mismo ya ha sido aludido en su punto 2, al fijar los principios sobre los que se basa la propia LIONDAU. Parece que se quiere insistir en la sa idea, antes de concretar más dónde se aplica la Ley.
En efecto, tras esa reiteración, se añade que tal Ley se aplica a los siguientes ámbitos: telecomunicaciones y sociedad de la información, espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación, transportes, bienes y servicios a disposición del público, relaciones con las Administraciones Públicas, Administración de Justicia y patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legislación de patrimonio público.
            Como se incluía expresamente que operaba la Ley en el ámbito de las relaciones con las Administraciones Públicas, se consideró por buena parte de los Tribunales Superiores de Justicia que, como quiera que los procesos donde se planteaba el valor de la equiparación prevista en su artículo 1, punto 2, era porque se había denegado por una Administración Pública la condición de PCD a quien estaba en situación de incapacidad permanente total, absoluta y gran incapacidad, procedía esa equiparación.
Por tanto, no sólo porque era lo coherente con la idea de transversalidad, sino porque, con independencia de ese principio, su artículo 3 expresamente disponía que tal Ley se aplicaba en materia de relaciones con las Administraciones Públicas y esa condición tenía la demandada, la cual no reconocía esa equiparación, se fijó esa línea en algunos Tribunales Superiores.
            Pues bien, ya se ha dicho que no fue éste el criterio adoptado por el Tribunal Supremo en tal tipo de pleitos. Es una jurisprudencia principalmente producida en los años 2007 y 2008 y recaída al resolver en múltiples recursos de casación para la unificación de doctrina que tuvo que conocer al decidir los recursos planteados por esas Administraciones Públicas, que eran las recurrentes en la mayoría de los casos.

3.- LA RAZÓN DE LA EQUIPARACIÓN.

            Sin duda, la equiparación que tratamos se relaciona con esa idea de transversalidad.
No es la única equiparación en la legislación sobre PDF, pues también cabe citar la que fija la disposición adicional novena de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en Situación de Dependencia en relación a las situaciones de gran incapacidad o el reconocimiento de la necesidad de ayuda de tercera persona y la situación de dependencia.
 Es lo que hace unos años se denominó de forma muy gráfica como uno de los “puentes” que relacionan la discapacidad y otro tipo de situaciones y entre ellas, la de incapacidad permanente[5].
Con esta técnica de conexiones entre situaciones, lo que se pretende es facilitar la actividad de las PCD, de tal forma que no tengan que andar cumpliendo requisitos diversos en sus variadas relaciones con la Administración Pública, que impone, según y para qué, requisitos o condiciones diferentes.
Así, de “lege data”, hoy en día tenemos un procedimiento y requisitos concretos para el reconocimiento administrativo de la situación de persona dependiente, colectivo que comprende las personas de avanzada edad y las PCD según se lee en aquella Ley del año 2006 últimamente citada, otro y con distintos requisitos, para la de PCD, otro y distintos requisitos para las prestaciones de Seguridad Social por incapacidad permanente, etc.
            Y es que la realidad evidencia lo intrincado y proceloso del devenir de las relaciones de colectivo con la Administración Pública.
Un caso muy frecuente: una persona de avanzada edad empieza con algunas rarezas que, aumentando, dan lugar a un diagnóstico de enfermedad mental progresiva, la cuál evoluciona y se impone acudir a la calificación de persona con dependencia, aparte del eventual proceso civil de modificación de la capacidad de goce de los derechos, si procede. Se hacen los trámites, y el expediente de dependencia finaliza pasados varios meses (si todo va bien). Pero resulta que, mientras tanto, esa persona ha de acudir a su tratamiento médico o rehabilitador, o al centro de día o al cine, o a la ciudad o donde sea y para ello, se le ha de transportar por sus cuidadores. Hoy en día las viñetas europeas PCD no sólo permiten el aparcamiento en sitio expresamente reservado, sino que también en muchos casos, el acceso a algunos puntos del centro de la ciudad. Pero para obtenerla es necesario estar reconocido como PCD. Actualmente y según todas las Administraciones encargadas, no basta con aquella declaración de persona con dependencia, sino que es necesario el reconocimiento PCD para obtener la famosa viñeta. Pues bien, hay que ir a segundo reconocimiento que, eso sí, se hace en el mismo Departamento o Consejería donde se ha obtenido la declaración de persona en situación de dependencia. Este segundo expediente conlleva más trámites y otro pico de meses hasta la resolución que fija la situación PCD. En el ínterin, subsiste aquella perentoria y cotidiana necesidad de transporte que no se puede cubrir, salvo de forma muy gravosa, haciéndose mucho más liviana con el uso de la famosa viñeta. Bastaría con hacer más efectivo ese principio de transversalidad mediante una reforma legal que fijase una equiparación, todavía aún más fundada que la que tratamos, para solventar problemas, graves y diarios, de muchas personas.  De momento, como somos hijos de nuestro tiempo, la situación es la que es. Quien lo ha vivido, sabe a qué me refiero.
            Me centro ya en la concreta equiparación que nos ocupa.
La misma parte de que, con el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran incapacidad por una Administración Pública, pues Administración Pública es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se hace ver de forma objetiva que hay una limitación, que la misma es de larga duración –elementos ambos comunes a la definición de PCD según la Convención[6]- y que tiene un ámbito de incidencia tan relevante para todas las personas como es el trabajo. Como más adelante explico esa definición del artículo 1, párrafo segundo de la Convención es muy similar a la prevista en el artículo 4, punto 1 LGDPCD, pues de hecho, se toma del Tratado de Nueva York la misma.
Por tanto, el fundamento de tal equiparación es que se supone que, quien tiene reconocida esa situación en la Seguridad Social, realmente es una PCD.
            Esta medida legal ha tenido sus detractores.  Yo diría que las críticas tienen tres ideas eje:

1.- Todos hemos oído a alguien decir que, por esa vía, demasiada gente tendrá la ya mencionada viñeta “europea” para vehículos de motor. Ciertamente la misma es una muy visual medida de acción positiva en política de discapacidad. Y está muy difundida.
Pero no sé si ese sólo efecto permite obviar la propia lógica de la argumentación. A lo mejor, con ello se olvida que, según la estadística, está entre el nueve y el diez por ciento de la población el número de PCD.
            En todo caso y por encima de ello, se suele decir que esa equiparación amplía el arco subjetivo de protección antidiscriminatoria por razón de discapacidad y que esto suele llevar a mermar la intensidad de esa protección. Y puede ser.
            Por tanto, una de las críticas va por ahí: con la equiparación se incrementa el número de la personas con discapacidad y de forma indirecta se disminuye la intensidad en la defensa de los derechos de colectivo, singularmente de las personas con mayores cotas de diversidad funcional, que es una de las minorías dentro del colectivo que sufren mayores discriminaciones.

2.- Otra viene determinada porque se considera que la misma es un residuo de la concepción “médica” de la discapacidad que, por ello, se opone al primado “social” hoy en día imperante. 
            En este punto, Gutiérrez Corominas[7] hace ver el contraste entre el punto 1 y el 2 del citado artículo 4 LGDPCD, pues si el primero[8] es casi una repetición mimética de la idea de PCD contenida en el artículo 1, párrafo 2 de la Convención de Nueva York y por tanto, se enmarca claramente en el primado social del tratamiento de la discapacidad, sin embargo la equiparación del punto 2 considera que está más cercana al viejo postulado médico que ha determinado el abordaje de la discapacidad hasta que las ideas del movimiento universitario que encabezó Ed Roberts en Berkeley, Amartya Sen y Hannah Arent, entre otros y a finales del siglo pasado, abrieron el abordaje bajo la concepción social de la discapacidad, que es lo que hoy en día está en boga. De forma muy destacada desde la aprobación de la Convención de Nueva York, que es un Tratado internacional sobre derechos.
            Por tanto, desde esta segunda perspectiva, con esta equiparación se evoca el primado médico, el cual se considera debe ser superado.

3.- Y una última valoración que parte de no discutir la conveniencia de esta intercomunicación entre situaciones, pero que considera que tal vez hubiese sido más prudente fijar la misma sólo con respecto de las situaciones de incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad (Esteban Legarreta[9]).

             Por mi parte y en una ponderación general, aunque tiene sus inconvenientes, la medida es más positiva que negativa. Si se quiere avanzar en la idea de transversalidad y también en la concepción dinámica de la discapacidad, ideas inherentes al paradigma social de la discapacidad, lejos de suprimir estas equiparaciones, de lege ferenda hay que ampliarlas. Más arriba he puesto un ejemplo que creo que es claro al efecto.  
            Y ya delimitados los antecedentes y la razón de ser de la equiparación, me centro en explicar mi postura sobre la sentencia meritada.

4.- Valoración personal de la sentencia comentada.  

            Por lo que se refiere a si hubo o no exceso en el uso del gobierno de la facultad delegada de legislar, es decir, si se cometió o no “ultra vires”, mi postura coincide más con el voto particular que con el mayoritario.
En este caso la delegación no sólo era para regularizar o aclarar la legalidad vigente, sino también armonizarla, sin que, desde luego, el cambio de la frase “a los efectos de esta Ley” por la de “a todos los efectos” por sí mismo venga a incrementar el ámbito subjetivo de aplicación, pues la equiparación era entonces y sigue siendo ahora para las mismas personas: las que tengan reconocido el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran incapacidad. En esto, no cambio la LIONDAU y la LGDPCD: la equiparación afecta exactamente al mismo colectivo.
            Por otra parte, la definición del artículo 4, punto 1 LGDPCD es casi coincidente con la del artículo 1, párrafo segundo de la Convención[10] y por ello, de darse los elementos que la caracterizan, debe reconocerse la discapacidad y ello con independencia del indicado punto 2 de ese artículo 4 y en concreto, de si procede o no considerar esa equiparación.
            Y nunca hemos de olvidar que Convención de Nueva York forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, no sólo por el juego de la operativa prevista en el artículo 96, punto 1 de la Constitución, una vez publicado el Instrumento de Ratificación el Tratado[11]–máxime si consideramos que trata de un tratado regulador de derechos- sino que, incluso  supuesto que sea contradictoria con la normativa nacional, debiera tenerse en cuenta el artículo 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, que establece la prevalencia de lo dicho en el tratado válidamente celebrado y publicado oficialmente sobre cualquier norma de derecho interno en caso de conflicto entre ellas, salvo que se trate de la propia Constitución.
            Desde otra perspectiva, la segunda, también creo que debiera haberse considerado la condición de transversalidad mencionada a la hora de ponderar el caso, transversalidad que afecta a todas las políticas públicas en materia de discapacidad, sin excepción.
Si uno de los textos a refundir, la LIONDAU de 2003 , tras mencionar expresamente - en su artículo 2- que la transversalidad de todas las políticas activas en esta materia es uno de sus principios, establecía en su artículo 3, también expresamente lo mismo y además y literalmente que uno de los ámbitos de aplicación de la Ley es el de las relaciones con las Administraciones Públicas y por tanto, también con respecto de la Administración autonómica (o Cabildo o Diputación, según qué caso) demandada en el proceso, debiera haberse considerado que, de mediar el exceso en el uso de la delegación legislativa, cómo debía interpretarse eso de “a los efectos de esta ley”, que es lo que decía el texto a refundir y ver si, “a los efectos de esta Ley”, incluían el caso concreto, dando resultado positivo tal averiguación.
            Y es que el producto de la delegación discutida, la LGDPDF de 2013, en su artículo 5 de nuevo repite, como lo hacía la LIONDAU, que rige tal Ley en materia de relaciones con las administraciones públicas (apartado e), fijando en su apartado f que también rige en el ámbito de la Administración de justicia.
Por cierto, en sus puntos 2 y 3 también contiene alusiones similares a las que contenía la LIONDAU sobre el principio de transversalidad.
            No se ha de olvidar que el pleito en el que se dicta la sentencia comentada es un pleito entre esa persona que pretende la equiparación y la Administración Pública competente que fija la condición de PCD conforme el propio artículo 4 LGDPCD.
            Volviendo al indicado artículo 5, que es el que fija el ámbito de esa LGDPCD: no es sólo que allí expresamente se mencione un importante grupo de sectores de actividad de las PCD, sino que contiene una remisión – a los derechos regulados en el Título I- para fijar también su ámbito por vía indirecta. Si consideramos ambos extremos, entiendo que la Ley si que abarca la generalidad de los ámbitos operativos de las personas con diversidad funcional, pues fija su aplicabilidad también a todos los sectores.
            En efecto, por vía directa, el artículo 5 menciona expresamente como ámbito propio de esa ley, los sectores de las telecomunicaciones, sociedad de la información, los espacios públicos urbanizados, las infraestructuras y edificación, los transportes, los bienes y servicios a disposición del público, las relaciones con las Administraciones Públicas y Administración de Justicia, el patrimonio cultural y el empleo.
            Por su parte y por vía indirecta se incluyen otros ámbitos, pues, entre otros, el Título I de tal Ley, se refiere al sistema especial de prestaciones sociales y económicas, la farmacéutica, la protección de la salud, la educación, el trabajo, la protección social -que incluye lo que en otro tiempo se llamó el bienestar social y los servicios sociales, entre otras cosas-, la participación en los asuntos públicos, etc.
            A todos estos sectores se le aplica la Ley y por tanto, no se me hace extraño que la equiparación ahora la Ley diga que es “a todo los efectos”, pues a todos los ámbitos pretende alcanzar la Ley, por esa vocación de transversalidad que ya se traía de LIONDAU.
            Pero es que, aunque se considerase que todos estos sectores no colman todos los ámbitos de las políticas en materia de discapacidad y que por tanto, cupiera colegirse con un exceso desarrollador al hablar de todos los efectos, cuando en puridad se ha de estar a los efectos de la propia Ley, lo que está muy claro es que, desde luego, por lo que hacía al objeto procesal en concreto de aquel pleito, si que los efectos de esa Ley debían operar en aquel caso, pues se refería a relaciones con la Administración Pública y por ende, al ámbito de protección social propio de las PCD. Es uno de los ámbitos expresamente nombrados, aparte de que el título I incluye todo lo relativo a la protección social.
            Pues bien, sobre este punto, en nada repara ni el voto mayoritario ni el minoritario. Creo que debiera haberse examinado este segundo paso. Es decir, incluso partiendo de la hipótesis de que existía ese “ultra vires”, debiera haberse estudiado si el ámbito de la propia Ley permitía o no considerar legal la decisión del Tribunal Superior. Incluso en la hipótesis de que hubiese también algún exceso en los puntos regulados en su Título I, debiera haberse valorado si era el ámbito indicado de relaciones con la Administración Pública que se dice expresamente en su artículo 5, como también se decía en la antigua LIONDAU del año 2003. La valoración entiendo que debiera haber llevado a una estimación del recurso.
            Todo lo anterior revela lo anticipado al inicio de este trabajo.
Por último, volver a la cuestión terminológica. Será una quisicosa, pero es una quisicosa legal y peyorativa para el colectivo afectado. No hablemos de “minusválido” y “minusvalía” cuando a nivel de la legalidad ordinaria entiendo que lo correcto es usar el término persona con discapacidad, por así disponerlo expresamente la disposición adicional octava de aquella Ley 39/2006, Ley posterior a la LIONDAU, que ciertamente todavía usaba esa peyorativa terminología. En este sentido, también he de reconocer que el Tribunal Supremo si que cuida el lenguaje en la sentencia comentada, pues sólo utiliza aquellas acepciones en relación con lo que disponían las antiguas normas.
            Incluso la molesta expresión del artículo 49 de la Constitución ha de ser cambiada, pues la misma es reflejo de una concepción de la discapacidad hoy en día desfasado y que incluso es contraria a la terminología internacional y estatal. En este sentido, tengo la constancia personal de que hay consenso entre los diversos parlamentarios, caso de que se proceda a modificarla.
            Anecdóticamente, se ha de mencionar que la fecha de la sentencia comentada coincide precisamente con el quinto aniversario de la LGDPCD. Espero que tenga mejores cumpleaños en el futuro.





[1] Frase de Rosa Montero en su artículo “Todos somos raros (aunque unos más que otros)”.Publicado en El País Semanal el día 20 de enero de 2019.
[2] Jurisdicción de lo Social, número 188. “Despido por ineptitud sobrevenida. Discapacidad. Medidas de ajuste razonable”.
[3] En tal sentido, García Castillejo, Ángel. “Informe de análisis del marco legislativo vigente, vacíos y deficiencias observadas y propuesta de reformas legislativas en materia de accesibilidad a servicios audiovisuales, a las tecnologías y a la sociedad de la información, al cine y la comunicación de las personas con discapacidad”. CERMI.

[4] Iturri Garate, Juan Carlos. “Trabajo y discapacidad”. Cuadernos Digitales de Formación. Número 36. Año 2010. “Igualdad de trato y oportunidades y trabajo”. Consejo General del Poder Judicial.
[5] Falguera Baró, Miquel. “El reconocimiento de la condición de discapaz por la concesión de grado de incapacidad permanente en el régimen de la Seguridad Social”. Libro “La protección jurídica civil, penal, administrativa y social de la persona con discapacidad”. Cuadernos de Derecho Judicial, volumen 15. Año 2006.
[6] Artículo 1, párrafo segundo: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
Véase la nota 8. Artículo 4,1 LGDPCD.
[7] Gutiérrez Corominas, David. “La discriminación por discapacidad en la regulación de las extinciones por falta de asistencia al trabajo, aún justificadas ¿una cuestión europea de determinación nacional? STJUE de 18 de enero de 2018. Asunto Ruiz Conejero (JUR 2018, 16903). Nueva Revista española del Derecho del Trabajo, núm. 207, 2018. Págs 341-355.
[8] Artículo 4, punto 1: “Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.”
Véase la nota 6. Artículo 1, párrafo segundo de la Convención.
[9] Esteban Legarreta, Ricardo. “ El concepto de persona con discapacidad en la Directiva 2000/78/CE y en el R.D.Leg. 1/2013: la asimilación de la invalidez permanente la discapacidad”. Revista Trabajo y Derecho, número monográfico 6/2017, noviembre de 2017. Ed. Wolkers Kluwer.
[10] Véanse las notas 6 y 8, donde se refleja lo que cada uno de esos dos trascendentes preceptos dicen.
[11] Boletín Oficial del Estado de 21 de abril de 2008.

1 comentario:

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