La Sala 4ª del TS, en sentencia de
20-9-2018 (ECLI:ES:TS:2018:3567] desestima un recurso de casación
interpuesto por el Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT) en materia de
conflicto colectivo y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas
contra varias universidades andaluzas en las que solicitaba la declaración de
nulidad de la cláusula 45 del Convenio colectivo del Personal docente e
investigador laboral de las Universidades Públicas de Andalucía que regula el
complemento por doctorado. Y ello así, porque la demandante considera que el
citado convenio otorga un trato discriminatorio al excluir de la percepción del
complemento por doctorado a los profesores sustitutos interinos, a diferencia
de otras categorías de profesorado, como es caso de los profesores ayudantes y
de los colaboradores.
El art. 45 del citado
convenio señala: “1. Se establece para
las categorías de profesor colaborador y de ayudante un complemento mensual por
doctorado en una cuantía igual al 5% de las retribuciones básicas de un
profesor titular de universidad. 2. Este complemento se abonará, previa
solicitud y justificación documental, en dos escalones: a) un 2% tras la
obtención del Diploma de Estudios avanzados o la superación del período de
formación de las enseñanzas de doctorado previstas en el art. 18 del RD
1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las
enseñanzas universitarias oficiales; b) y el 3% restante tras la obtención del
título de doctor. 3. Las personas incluidas en el ámbito de este Convenio que a
1 de enero de 2008 estén contratadas como ayudante de nivel II o como profesor
colaborador de nivel II pasarán a percibir, de oficio, este complemento a
partir del 1 de enero de 2008” .
En otras palabras, la demandante
entiende que las universidades incurren en un trato discriminatorio al aplicar
esa diferencia retributiva entre dos grupos de trabajadores en razón de la
naturaleza temporal o indefinida de sus contratos de trabajo, apoyando su
recurso en la ya célebre sentencia del TJUE, Diego Porras.
En estas circunstancias, el TS tras
dedicar el más o menos “extenso” F.Dº 3º de la sentencia a recordar que la
sentencia Diego Porras ha sido corregida mediante el pronunciamiento “Montero
Mateos” de 5 de junio de 2018 (http://labourtotheleft.blogspot.com/2018/06/diego-porras-montero-mateos-y-grupo.html)
detallando el parecer del TJUE al respecto; es “curioso” que inmediatamente
después, esto es, cuando entra a resolver el recurso en el F.D 4º, lo primero
que señala es que no existe una desigualdad entre trabajadores temporales y
fijos por lo que respecta a la percepción del complemento controvertido, en la
medida en que los trabajadores para los cuales se prevé el citado complemento
son los profesores ayudantes, que a todos los efectos son trabajadores
temporales, al igual que los profesores sustitutos interinos.
Obviamente, y en lo que se refiere a
este punto, desde aquí no hay mucho que añadir, en la medida en que
efectivamente tanto los profesores ayudantes como los profesores sustitutos
interinos son acreedores de contratos de duración determinada. Si bien ello es
así, es posible que en el subconsciente del TS estuviera considerar la cuestión
de si existe discriminación entre los profesores con contratos temporales en la
universidad y los fijos; algo que hubiera podido ocurrir si hubiera tomado en
consideración que la cláusula convencional objeto del litigio no sólo se refiere a los profesores
ayudantes, sino también a los profesores colaboradores como eventuales
perceptores del citado complemento, esto es, si la comparativa se hubiera
producido entre los profesores sustitutos interinos (temporales) con respecto a
los últimos mencionados (colaboradores). Hay que tener en cuenta, a estos
efectos, que aunque la reforma de la LOU producida mediante una LO del año 2007
dejó sin contenido el art. 51 de la LOU, esto es, la disposición concreta de la
norma universitaria original que regulaba la figura del profesor colaborador,
quedando por tanto como figura a extinguir; ello no supone que los profesores
colaboradores hayan desaparecido de la faz de la tierra, ni tampoco que de
acuerdo con lo dispuesto en la Disposición transitoria 3º de la LOU no existan
profesores colaboradores contratados con carácter indefinido o incluso que su
contratación no sea ya posible, aunque con carácter excepcional, si nos
atenemos a lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la LOU que
prevé dicha posibilidad, regulada mediante RD 989/2008, de 13 de junio, por el
que se regula la contratación excepcional de profesores colaboradores. Por lo
tanto, no hubiera estado de más tratar de dilucidar esta cuestión atrayendo
además no sólo la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo que cita en el
F.D3º, sino también y fundamentalmente otras resoluciones del mismo órgano
jurisdiccional que en este caso se omiten, pero que hubiera podido traer a
colación como el caso Álvarez Santirso
(Auto de 21 de septiembre de 2016, Asunto C-631/15).
La ausencia de dicho análisis, esto es,
el hecho de que se obvie que el complemento por doctorado también puede ser
percibido por los profesores colaboradores afecta a no sólo a la primera parte
de la resolución que emite el TS, sino también a la segunda parte de aquélla. Y
es que una vez que evidencia que no existe término de comparación entre los
profesores ayudantes y los profesores sustitutos interinos, por cuanto que
ambos tienen vinculación temporal, entra a valorar si existe una diferencia de
trato injustificada entre estas figuras de profesorado entre sí, basando su
negativa a considerar la existencia de discriminación desde esta perspectiva en
el objeto o finalidad del propio complemento.
Así, va a afirmar que “no estamos ante un complemento de calidad
que estuviere previsto a favor de todos los trabajadores que ostenten un título
de doctorado y pudiere justificar su devengo por quienes sean contratados como
interinos y ostenten esa misma titulación, sino que su finalidad no es otra que
la de fomentar e incentivar el proceso formativo de los profesores ayudantes para
estimular la consecución del doctorado, que viene a configurarse como la
meta a la que precisamente está dirigido este tipo de contratación y que viene
a ser un elemento consustancial a su propia existencia, teniendo en cuenta que
la finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e
investigadora de dichas personas (art. 49 LOU)”.
Sobre este argumento, esto es, el que
dicho complemento se erige como una fórmula para estimular la consecución del
doctorado como elemento consustancial de la existencia de la figura del
profesor ayudante, descarta como decimos la existencia de un trato desigual
injustificado. Sin embargo, es posible señalar que el razonamiento esgrimido es
inconsistente por varias razones:
La primera porque, como ya se ha
señalado, este complemento también está previsto para los profesores
colaboradores; figura ésta que no estaba específicamente pensada para contratar
profesores en la Universidad que estén completando su proceso formativo para
alcanzar el Grado de doctor/a; no en vano a través de la misma y con carácter
excepcional es posible contratar entre otros, y por necesidades exclusivamente
docentes, a diplomados universitarios siempre que cuenten con un informe favorable
de la Agencia Nacional de Evaluación de la calidad y acreditación (ANECA) o un
órgano de evaluación homólogo creado por las CC.AA; esto es, a trabajadores que
per se no pueden acceder al doctorado.
Además de lo anterior, se ha de señalar,
ya entrando en la comparativa entre profesor ayudante y profesor sustituto
interino en el que exclusivamente se centra el TS, que esta última figura no
sólo está prevista en el art. 16 del Convenio colectivo controvertido para los
supuestos de interinidad por sustitución, sino también por vacante, esto es,
mientras se desarrolla el proceso de selección de plazas previstas en la RPT
para cubrir la actividad docente correspondiente a dichas plazas hasta que
finalice el proceso de selección. Y en ambos casos, es perfectamente factible
que la duración del mismo sea especialmente larga y que, por supuesto, el
profesorado en tales situaciones realicen la actividad formativa propia de la
figura del profesor ayudante o que incluso la hayan ya superado a la espera de
la cobertura de una plaza de profesor en la universidad con carácter
permanente.
El aval del TS a la diferencia de trato.
Finalmente, es inconsistente porque el
TS avala la inexistencia de una diferencia de trato en el hecho de que el
complemento tiene por objeto –insisto- estimular la consecución del doctorado;
hecho éste que en principio queda desmentido por la propia configuración del
complemento, por cuanto que de la cuantía igual al 5% de las retribuciones
básicas de un profesor titular de universidad de la que se compone el propio
complemento, un 2% se abona tras la obtención del Diploma de Estudios avanzados
(DEA) o la superación del período de formación de las enseñanzas de doctorado y
el 3% restante tras la obtención del título de doctor. Dicho de otra manera, es
un complemento que en su mayor parte pasa a percibirse una vez obtenido el
título de doctor/a, por lo que no parece a priori que el objeto del mismo sea
incentivar la consecución de dicho título, sino más bien complementar las
retribuciones de aquellos profesores y profesoras que ya han alcanzado el
máximo título académico que se puede obtener en la Universidad, sin descartar
–además- que la superación del extinto DEA o la superación del período de
formación de las enseñanzas de doctorado (los actuales Másteres) no garantizan
en sí mismos que el profesorado vaya a culminar el doctorado; títulos ambos que
también puede ostentar un profesor sustituto interino en la Universidad.
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