miércoles, 10 de octubre de 2018

A VUELTAS CON LA “BASE” A EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL LUGAR DE TRABAJO DE LOS TRIPULANTES DE AERONAVES






Tal y como ya se hizo eco el Prof. Rojo Torrecilla en su Blog (Blog DR. ROJO), el Juzgado de lo social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife dictó una sentencia el pasado día 7 de septiembre de 2018 en la que asumiendo la competencia de la jurisdicción social española y tras declarar la existencia de una relación laboral entre un piloto de aviación que había sido contratado mediante intermediaria (Brookfield Aviation International) para prestar servicios en aeronaves de la empresa Ryanair; estima parcialmente la demanda presentada por el trabajador en reclamación de cantidades y condenando a ambas empresas de manera solidaria al abono de determinadas cuantías en concepto de salarios devengados durante los dos últimos meses de prestación laboral.

Ciertamente, estamos ante una de las pocas sentencias españolas que abordan la problemática, cada vez más frecuente, de la determinación de la competencia judicial internacional en el marco de los contratos de trabajo aeronáuticos conectados con más de un ordenamiento jurídico. Si bien ello es así, ha de señalarse que esta sentencia no es la única en este contexto, tal y como lo demuestra la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJCV, de 9 de enero de 2018 (rec. 3364/2017) (ECLI: ES:TSJCV:2018:239) donde el Tribunal, contrariamente a la solución que alcanza el juzgado canario, rechaza su competencia a favor de los tribunales irlandeses, al entender que el lugar habitual de trabajo del tripulante de cabina es el avión (con pabellón irlandés) y no el aeropuerto valenciano, que en aquel caso constituía la base operacional de la aeronave. Más allá de esta diferencia, crucial por otra parte a los efectos de los resultados ofrecidos en ambas sentencias, los supuestos de hecho son parecidos, en la medida en que ambos trabajadores habían sido contratados –como suele ser habitual en este contexto- mediante intermediaria (Brookfield Aviation International o Crewlink Ireland Limited en los casos canario y valenciano respectivamente). Como es previsible, y en el supuesto de que, en suplicación, el TSJ Canario confirme la sentencia de instancia, existiría contradicción entre ambas resoluciones al punto de que tuviera que intervenir, en su caso, el TS en casación.

Tomando en consideración este hipotético futurible, conviene poner de manifiesto, por lo que a la cuestión central que en ambos casos se dilucidaba, esto es, si los órganos jurisdiccionales españoles son competentes o no para el conocimiento de litigios donde los trabajadores aeronáuticos prestan servicios a partir de un aeropuerto español, una serie de consideraciones. Y para realizar algunas de ellas, es necesario tomar como referencia lo señalado en la STJUE de 14-09-2017, asuntos acumulados C-168/16 y C-169/16, caso Nogueira, donde el tribunal de Luxemburgo ya tuvo la ocasión de interpretar el Reglamento de competencia judicial internacional correspondiente a propósito de determinar si la base operacional de la aeronave puede considerarse como lugar habitual de prestación de servicios a los efectos del punto de conexión de la lex loci laboris.

Primero.- En cuanto al instrumento de aplicación: Bruselas I vs Bruselas I bis.

A diferencia del TSJ Valenciano, el Juzgado de lo social tinerfeño comete alguna que otra incorrección técnica por lo que respecta al instrumento jurídico aplicable al supuesto de hecho en cuestión, lo que provoca que exista una cierta inconsistencia en la resolución que realiza con respecto a la asunción de su competencia para el conocimiento del litigio, fundamentando ésta en el entendimiento de que la base de operaciones del trabajador aeronáutico es su lugar de trabajo. Y ello así, porque con independencia de señalar como prioritaria la aplicación del Reglamento Bruselas I (nº 44/2001) con respecto al art. 25 de la LOPJ (eso sí, una vez sostenida su postura prácticamente y de manera sorprendente sobre esta disposición, inclusive en alguno de sus apartados que no son de aplicación a los litigios derivados del contrato de trabajo, sino de seguridad social); no tuvo en cuenta –en lo que aquí interesa- que desde el año 2015 es de aplicación el Reglamento UE nº 1215/2012 (Bruselas I bis) a los efectos de la determinación de la competencia judicial internacional en materia de contrato de trabajo. De este modo, y admitiendo que sostiene su competencia sobre Bruselas I, lo cierto es que el hecho de no haber considerado que al litigio en cuestión era de aplicación el actual Bruselas I bis origina que desde aquí tengamos que sostener que en la resolución del Juzgado de lo social ha operado un cierto voluntarismo en cuanto a sostener la “base” de operaciones de la aeronave como lugar de trabajo como punto de conexión. Y ello así, porque sin perjuicio de interpretaciones jurisprudenciales del TJUE previas a Bruselas I bis (que el Juzgado de lo social ni siquiera menciona), se debe recordar que no es sino tras la adopción de Bruselas I bis cuando se produjo una pequeña, pero muy relevante modificación sobre el punto de conexión del locus laboris. En efecto, a diferencia de Bruselas I bis, el art. 19.2.a) Bruselas I no contenía ninguna referencia a la expresión “lugar desde el cual”;, criterio éste “eventualmente equivalente” o asimilable al criterio de la base de operaciones de la aeronave como lugar desde el cual el trabajador aeronáutico presta servicios y al cual vuelve tras la realización de su trabajo habitual.

Segundo.- Pabellón de la aeronave (TSJ Valencia) vs base de operaciones (Juzgado Tenerife) como lugar de trabajo.

Sin perjuicio de lo apenas señalado, que es relevante para una correcta comprensión de la cuestión de fondo planteada, somos plenamente conscientes de que el problema o debate principal se centra fundamentalmente en cómo interpretar la noción de “lugar habitual” de prestación de servicios cuando nos encontramos ante un supuesto de ejecución extraterritorial de la actividad laboral a bordo de un bien mueble, como ocurre en el caso de los tripulantes de aeronaves; cuestión ésta que ha centrado largas discusiones en instituciones muy relevantes a propósito, sin ir más lejos, de la conversión del Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales en el actualmente aplicable Reglamento Roma I sobre la misma cuestión y que dio lugar a introducir también y desde esta perspectiva –conflictual se entiende- el criterio del “lugar desde el cual o a partir del cual” el trabajador presta servicios como integrante de la noción de “lex loci laboris”.

Esta circunstancia, esto es, la delimitación del “lugar de trabajo” de los trabajadores móviles aeronáuticos es, por lo tanto, el objeto de discusión en los supuestos abordados en ambas sentencias, si bien lógicamente desde la perspectiva del Forum. En particular, la disposición que debe tomarse en consideración, tal y como hace el TSJCV, es el art. 21.1.b.i) del Reglamento Bruselas I bis que, como se sabe o debiera saberse, permite que los trabajadores puedan demandar a empresarios domiciliados en un Estado miembro “i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o (…)”.

Pues bien, el TSJ Valenciano en este contexto opta por dar relevancia –y además de manera exclusiva- a la expresión “lugar en el que”, sin atender al “desde el cual”, de modo y manera que va a considerar que el lugar habitual de trabajo del tripulante aéreo es el avión y no el aeropuerto valenciano, señalando a tal fin, que es indiferente a los efectos de la determinación de la competencia judicial internacional “el que el trabajador salga de Manises y vuelva a Manises, puesto que lo realmente relevante en estos supuestos es que el trabajador presta servicios en una aeronave propiedad de Ryanair y de nacionalidad irlandesa, sometido a las órdenes de trabajo impartidas desde Dublín y al régimen disciplinario impartido desde allí, con sumisión a la legislación de seguridad social irlandesa y percibiendo el salario en una cuenta titularidad del actor abierta en Irlanda”.

A diferencia de esta postura, el Juzgado de lo social tinerfeño, sin aludir siquiera, como es obvio por lo expuesto, a si está interpretando la noción de lugar en el que o lugar desde el que; va a considerar que el lugar donde se prestan servicios es Tenerife por cuanto que éste es el lugar donde radica la “base” de operaciones de la compañía aérea. A estos efectos, va a señalar que “aunque es cierto que Ryanair no dispone de domicilio, agencia o delegación en nuestro país, a los efectos del apartado 5 del artículo 25 de la LOPJ (sic), sí dispone de “otra representación en España” por cuanto el centro de operaciones en el aeropuerto de Tenerife constituye una sede de intereses efectivos en nuestro país, a lo que podríamos añadir que conforme al artículo 155.3 de la LEC cabe considerar como domicilio el lugar en que se desarrolla actividad laboral o profesional no ocasional, como era el caso de la compañía aérea Ryanair en el aeropuerto de Tenerife”.

Como es visible, las posturas de ambos órganos jurisdiccionales son divergentes, dado que mientras que el TSJ Valencia otorga relevancia al pabellón de la aeronave a los efectos de concretar el lugar habitual de prestación de servicios, el Juzgado de lo Social de Tenerife otorga esa misma preeminencia a la base de operaciones de la aeronave.

Tercero.- El pabellón de la aeronave no designa un lugar de trabajo a efectos de la competencia judicial internacional.

Pues bien, por lo que respecta a si el pabellón de la aeronave como bien mueble designa un lugar de trabajo a efectos del Forum, debe señalarse que no podemos estar más en desacuerdo con la postura mantenida a tal efecto por el TSJCV, en la medida en que el propio TJUE en la sentencia Nogueira del año 2017 rechazó, y de manera expresa, la aplicación de la clásica ficción de extraterritorialidad representada por el juego matrícula de la aeronave=locus laboris. En efecto, el TJUE fue categórico al respecto, al señalar en los considerandos 75 y 76 de la Sentencia Nogueira que la nacionalidad de las aeronaves prevista en el art. 17 del Convenio sobre la Aviación civil Internacional del año 1944, más conocido como Convenio de Chicago, no tiene por objeto, ni por efecto asimilar el espacio que se halla en el interior del avión al territorio del Estado cuya nacionalidad tenga la aeronave, por lo que -en consecuencia- no puede ser un elemento tenido en cuenta para determinar la competencia judicial internacional sobre un litigio plurilocalizado de estas características por los tribunales de los Estados miembros, ni mucho menos –añado yo lógicamente- para considerar que el pabellón sea equivalente a lugar de trabajo a los efectos del Forum.

Cuarto.- Pero tampoco la base de operaciones per se designa dicho lugar, sino que actúa como indicio, significativo sí, pero indicio.

Ahora bien, tampoco acierta el Juzgado de lo Social tinerfeño, y no sólo porque sostiene su parecer sobre normas que no le permiten llegar a la conclusión que alcanza, tal y como hemos visto con anterioridad, sino porque el propio Tribunal de Luxemburgo en la sentencia Nogueira tampoco equipara o asimila el punto de conexión del locus laboris, entendido como “lugar desde el que” con el concepto de base operacional de la aeronave, sino que va a considerar que la base opera como un indicio, significativo sí, pero indicio al fin de al cabo, a los efectos de concretar “el lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo” a efectos del Forum.

Ni para ti (pabellón), ni para mí (base)

En nuestra opinión, en esta tipología de litigios los órganos jurisdiccionales de nuestro país deben –sí- tomar en consideración la base operacional del trabajador aeronáutico como indicio significativo para determinar el lugar habitual de prestación de servicios de aquél a los efectos de determinar o no la competencia judicial internacional de los tribunales españoles. Pero como tal indicio significativo, no es un elemento concluyente por sí sólo, de tal manera que junto con la base de operaciones deben tomarse en consideración las circunstancias concurrentes que existan en cada caso. Y es que tal y como afirmara el propio TJUE en la sentencia Nogueira, la base de operaciones como punto de conexión puede desaparecer o destruirse (si se prefiere) en el supuesto de que el asunto controvertido presente unos vínculos más estrechos con un lugar de trabajo distinto de esa base [citando a tal efecto, la sentencia de 27 de febrero de 2002, Weber, C‑37/00, EU:C:2002:122, apartado 53, y, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, C‑64/12, EU:C:2013:551, apartado 38]. En estas circunstancias, conviene tener presente que quién selecciona la base de operaciones es la propia compañía aeronáutica, constituyendo, por tanto, un elemento o subterfugio sumamente maleable y fácilmente deslocalizable, a la par que sofisticado en comparación con el pabellón de la aeronave y del que las propias compañías aeronáuticas se sirven precisamente para desconectar o desvincular las relaciones jurídico-laborales con el ordenamiento jurídico-laboral con el que realmente estuvieran conectados. 

FOTINOPULU/SEGALES

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