miércoles, 3 de octubre de 2018

ACUERDOS EN PROCEDIMIENTOS DE EXTINCION COLECTIVA Y BLOQUEO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA






Reclama la atención de estos comentaristas la STS de 2-7-2018 (Rec. 2250/2016), emitida por el pleno del Alto Tribunal con una notable concentración de votos particulares, en lo que constituye posiblemente una de las más polémicas decisiones adoptadas por este órgano en los últimos tiempos. Esta se concreta en consolidar como inatacable la causa aceptada por las partes negociadoras para acordar un expediente extintivo, impidiendo así que los órganos encargados de juzgar las impugnaciones individuales puedan entrar a disputar sobre aquel elemento.

El caso se resume en muy pocas palabras. Estamos ante un colectivo afectado por un expediente extintivo concluido con acuerdo. La empleadora resultaba ser una escuela de música y danza dependiente de un Ayuntamiento, que decide su cierre. La Inspección de Trabajo (IdT) descartó en su informe la manifestación de fraude, dolo, abuso de derecho o coacción.

La demanda individual elevada por algunos de los afectados plantea como motivo de impugnación la concurrencia o no de la causa fundante del despido colectivo, entendiendo la instancia y el segundo grado que esta cuestión no podía ser examinada, dado el acuerdo existente entre los interlocutores concernidos. Sensu contrario, ambos órganos estaban de acuerdo en que el examen de la causa sólo es posible -dado el contexto de una impugnación individual- cuando el expediente ha finalizado sin acuerdo.

El contraste ofrecido al TS se sostiene en una STSJ Castilla León (VA) de 23-1-2013 (Rec. 2399/2012), en la que se abordaba la impugnación de un despido colectivo por un trabajador singular. Este presentaba en su provecho dos motivos, una de ellos dirigido a examinar la procedencia de la causa extintiva, aun cuando hubiera sido avalada por las partes negociadoras. La Sala de Valladolid aceptó estudiar ese motivo de impugnación.

Planteada así la franca contradicción de doctrinas, el TS comienza presentando el marco normativo existente tras las reformas de 2012 y pone el acento en la escasa atención prestada por el legislador al procedimiento orientado a albergar la impugnación individual, limitado a remitir su mecánica a los art. 120 a 123, con las peculiaridades incorporadas en el art. 124.13 (todos LRJS). No obstante, entiende que cabe deducir una clave interpretativa en la regulación existente a propósito de otras medidas de ajuste, como las modificaciones colectivas, las suspensivas o los descuelgues normativos, cuya regulación establece que el acuerdo alcanzado por los interlocutores concernidos presume la concurrencia de las causas justificativas de la medida, limitando la impugnación individual a “…la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión” (arts. 41.4, 47.1 y 82.3 ET).

Justo en este nodo es donde el TS se inclina hacia una solución, y lo hace en estos términos: “Y aquí es donde aparece la referencia legal más significativa a los efectos que estamos tratando, en tanto que en cada uno de esos tres supuestos se dispone una norma específica que impide discutir en los pleitos individuales la concurrencia de la causa cuando el periodo de consultas ha finalizado con acuerdo, y sin embargo no se establece una regla similar para el caso de los despidos colectivos del art. 51 ET .

La circunstancia de que no se contenga esa misma previsión en el art. 51 ET parecería llevar a entender que sería entonces posible que en los pleitos individuales pudiere revisarse la concurrencia de las causas justificativas del despido, pese a la existencia de un acuerdo válidamente firmado por la representación legal de los trabajadores.

Pero la ausencia de una norma legal con ese mismo contenido en materia de despido colectivo no puede valorarse como una razón definitiva para deducir de esa circunstancia que el legislador ha querido aplicar una solución diferente en este caso, negando al acuerdo colectivo la misma eficacia que sin embargo le reconoce en esas otras demás materia, en tanto que el análisis sistemático y finalista del conjunto de toda esta normativa avala la idea de que no hay razones para pensar que se haya querido otorgar un tratamiento distinto al despido colectivo frente a esas otras situaciones de crisis empresarial, en lo que se refiere a la validez y eficacia de lo pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores”.

Para confirmar tal posición, la opción mayoritaria atrae al debate la regulación homogénea que existe en la Ley Concursal a propósito de los 4 escenarios (arts. 41, 47, 51 y 82 ET), y que cabe localizar en el art. 64.7 de aquella norma:

7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas, aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.

A salvo de las circunvoluciones argumentativas existentes en los apartados 5º y 6º del FJ 3º, son aquellas razones las que llevan a respaldar la solución adoptada por el TS, avalada asimismo por un fundamento añadido, amparado en lo dicho en la STS del Pleno de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017: "…cuando el procedimiento de despido colectivo finaliza con un acuerdo ampliamente aceptado de manera claramente mayoritaria por las representaciones sindicales, debe reconocerse a lo pactado un especial valor reforzado a la hora de resolver la impugnación que pudieren haber formulado, legítimamente, los representantes sindicales minoritarios que no lo suscribieron, en lo que no es sino garantía y protección de la negociación colectiva en favor del reconocimiento de su eficacia vinculante.”

Llegados a este momento no está de más confrontar estos resultados interpretativos con algunos contenidos localizables en el art. 124.13 LRJS:

2.ª La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores.

En efecto, la norma entiende que juega el efecto negativo de la cosa juzgada desde la sentencia emitida en el procedimiento colectivo (o el acuerdo de conciliación) con relación a los procedimientos individuales. Es legítimo interpretar, por tanto, que sensu contrario, no debería desplegarse semejante efecto de no existir una sentencia (o acuerdo conciliatorio en sede judicial), algo coherente con la mecánica propia del instituto. Ciertamente, la colisión de esta norma con los resultados logrados por la STS que comentamos no parece discutible. A lo que se añade un importante factor sistémico, concretado en que el legislador, a la hora de regular el régimen para el procedimiento de impugnación individual, plantea dos escenarios que se diferencian justo en mérito a si existe o no una previa impugnación colectiva, y sólo en el primer supuesto trae a colación el instituto de la cosa juzgada, ahorrándose mención alguna cuando no se ha dado la reclamación por parte del sujeto colectivo.

Dados estos inconvenientes, no ha de sorprender que la sentencia comentada introduzca algunas vacilaciones en su propia lógica, como la que cabe localizar en el FJ 7º de la misma, rápidamente corregidas, eso sí, a base de cemento, como veremos seguidamente. Analicemos este sugerente párrafo (FJ 7ª):

“El efecto vinculante de todo acuerdo que es fruto de la negociación colectiva encuentra su límite en la imposibilidad de afectar a derechos indisponibles de los trabajadores y, obviamente, en la eventualidad de que se hubiere concertado con elusión de normas legales de derecho necesario que regulen la materia que dichos acuerdos abarcan.

En lo que al despido colectivo se refiere, ninguna duda cabe que la aceptación de la concurrencia de las causas legales que lo justifican en el acuerdo alcanzado en el periodo de consulta - que constituye justamente su finalidad-, entra dentro del marco que corresponde a la negociación colectiva y no supone invadir el ámbito de derechos individuales indisponibles del trabajador.

Frente a la posibilidad de que esos acuerdos pudieren haberse adoptado en trasgresión de las normas legales que regulan el despido colectivo, y encubran actuaciones fraudulentas en perjuicio de los trabajadores, queda abierta la posibilidad de su impugnación por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, en los mismos términos previstos para las demás situaciones de crisis empresarial conforme a lo que ya hemos apuntado.”

El primer párrafo sienta como premisa que el fruto de la negociación colectiva no debe afectar a las normas legales de derecho necesario so pena de nulidad ("encuentra su límite en la imposibilidad de afectar a derechos indisponibles de los trabajadores"). Asimismo, el tercer párrafo de la secuencia, en coherencia con el primero, concluye en que un pacto que trasgreda las normas que regulan el despido colectivo podría ser impugnado por “…fraude, dolo, coacción o abuso de derecho”.

El problema radica en la intromisión de ese segundo párrafo, responsable de vaciar de contenido esa lógica al sugerir (esto es lo que entendemos), que “…la aceptación de la concurrencia de las causas legales […]  no supone invadir el ámbito de derechos individuales indisponibles del trabajador”. Así, aun admitiendo que la transgresión de normas de derecho necesario deba operar como límite infranqueable para la NC, el TS rechaza que “…la aceptación de la concurrencia de las causas legales” perjudique a ese catálogo inatacable. Si lo hiciera, ciertamente, no cabría defender lo que se sostiene en ese segundo párrafo.

La única forma de salvar la contradicción aparente pasa por concretar que los sujetos negociadores están capacitados para dar su parecer sobre la concurrencia de la causa (así lo entiende la norma), sin que la manifestación de ese parecer afecte a priori a los derechos intangibles de sus representados. Ahora bien, ese parecer particular, que no nace viciado, no puede llegar a dotar de vis extintiva a causas insolventes (y por tanto opuestas a las exigencias del ordenamiento jurídico), so pena de incurrir, necesariamente y al menos, en un fraude, y ello cuando el supuesto no se vea condicionado por contextos más radicales, como el dolo, el abuso de derecho o la coacción.

En todo caso, el TS desmiente seguidamente estas conclusiones, remitiendo esos párrafos a un islote de misteriosas elucubraciones, ajeno al resto del argumentario. Y lo hace cuando afirma a renglón seguido y en términos categóricos que: “Va contra el más elemental sentido común que se admita la posibilidad de cuestionar en pleitos individuales la concurrencia y justificación de las causas del despido colectivo que fueron aceptadas por la representación de los trabajadores, y que no han sido luego cuestionadas colectivamente ni por la autoridad laboral, ni por ningún otro de los sujetos legitimados para instar el procedimiento colectivo del art. 124 LRJS.

Basta simplemente con imaginar la enorme inseguridad jurídica y la distorsión que podría generar la existencia de los innumerables procesos individuales, en los que se estuviere discutiendo la concurrencia de la causa de un mismo despido colectivo de una misma empresa, que, además, acabó con acuerdo.”

La tutela judicial efectiva entra en juego en el minuto 90

Como puede comprobarse, la apreciable preocupación del Alto Tribunal por evitar una atomización de las respuestas le lleva incluso a traer a colación al derecho a la tutela judicial efectiva, quien posiblemente estuviere amargado en un imaginario banquillo de suplentes, esperando la ocasión de entrar en juego, sin sospechar que acabaría por ingresar al campo ya en el descuento y para jugar de portero: “Hasta podemos decir que con la admisión de la posibilidad de discutir una y otra vez la misma cuestión en múltiples litigios individuales, cuando la empresa carece de la facultad de ejercitar la acción colectiva para unificar esa situación, se pudiere estar incurriendo en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa que se viere compelida a afrontar una multiplicidad de procesos con la misma causa, a litigar en todos y cada uno de ellos, y obligada a aportar una y otra vez la misma prueba para acreditar en cada ocasión la concurrencia de unas causas legales para justificar el despido colectivo pese a que ya fueron aceptadas y asumidas por la representación de los trabajadores a la firma del acuerdo, debiendo soportar finalmente decisiones judiciales sobre un mismo objeto que pueden ser absolutamente contradictorias y de muy difícil unificación”.

Precisamente, si hay algo que caracteriza a la lógica interna del preciso Voto particular que acompaña a esta Sentencia es el hacer jugar al derecho a la tutela judicial efectiva desde un inicio, en funciones de volante organizador y con la intención de gobernar el partido. Y ello porque, aun y a pesar de que a veces ese derecho pueda ser el responsable de generar resultados interpretativos diferentes, no deja por ello de constituir un elemento inaplazable de nuestro sistema de derechos y garantías, lo que excluye su sacrificio en aras de útiles y convenientes razones prácticas.


FOTINOPULU/SEGALES

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