Reclama
la atención de estos comentaristas la STS de 2-7-2018 (Rec.
2250/2016), emitida por el pleno del Alto Tribunal con una notable
concentración de votos particulares, en lo que constituye posiblemente una de
las más polémicas decisiones adoptadas por este órgano en los últimos tiempos.
Esta se concreta en consolidar como inatacable la causa aceptada por las partes
negociadoras para acordar un expediente extintivo, impidiendo así que los
órganos encargados de juzgar las impugnaciones individuales puedan entrar a
disputar sobre aquel elemento.
El
caso se resume en muy pocas palabras. Estamos ante un colectivo afectado por un
expediente extintivo concluido con acuerdo. La empleadora resultaba ser una
escuela de música y danza dependiente de un Ayuntamiento, que decide su cierre. La Inspección de Trabajo (IdT) descartó en su informe la
manifestación de fraude, dolo, abuso de derecho o coacción.
La
demanda individual elevada por algunos de los afectados plantea como motivo de
impugnación la concurrencia o no de la causa fundante del despido colectivo,
entendiendo la instancia y el segundo grado que esta cuestión no podía ser
examinada, dado el acuerdo existente entre los interlocutores concernidos. Sensu contrario, ambos órganos estaban de acuerdo en que el examen de la causa sólo
es posible -dado el contexto de una impugnación individual- cuando el
expediente ha finalizado sin acuerdo.
El
contraste ofrecido al TS se sostiene en una STSJ Castilla León (VA) de
23-1-2013 (Rec. 2399/2012), en la que se abordaba la impugnación de un despido
colectivo por un trabajador singular. Este presentaba en su provecho dos
motivos, una de ellos dirigido a examinar la procedencia de la causa extintiva, aun cuando hubiera sido avalada por las partes negociadoras. La Sala de Valladolid aceptó estudiar ese
motivo de impugnación.
Planteada
así la franca contradicción de doctrinas, el TS comienza presentando el marco
normativo existente tras las reformas de 2012 y pone el acento en la escasa
atención prestada por el legislador al procedimiento orientado a albergar la
impugnación individual, limitado a remitir su mecánica a los art. 120 a 123,
con las peculiaridades incorporadas en el art. 124.13 (todos LRJS). No
obstante, entiende que cabe deducir una clave interpretativa en la regulación
existente a propósito de otras medidas de ajuste, como las modificaciones
colectivas, las suspensivas o los descuelgues normativos, cuya regulación establece que el acuerdo alcanzado por los
interlocutores concernidos presume la concurrencia de las causas
justificativas de la medida, limitando la impugnación individual a “…la existencia de fraude, dolo, coacción o
abuso de derecho en su conclusión” (arts. 41.4, 47.1 y 82.3 ET).
Justo
en este nodo es donde el TS se inclina hacia una solución, y lo hace en estos
términos: “Y aquí es donde aparece la
referencia legal más significativa a los efectos que estamos tratando, en tanto
que en cada uno de esos tres supuestos se dispone una norma específica que
impide discutir en los pleitos individuales la concurrencia de la causa cuando
el periodo de consultas ha finalizado con acuerdo, y sin embargo no se
establece una regla similar para el caso de los despidos colectivos del art. 51
ET .
La circunstancia de que no
se contenga esa misma previsión en el art. 51 ET parecería llevar a entender
que sería entonces posible que en los pleitos individuales pudiere revisarse la
concurrencia de las causas justificativas del despido, pese a la existencia de
un acuerdo válidamente firmado por la representación legal de los trabajadores.
Pero la ausencia de una
norma legal con ese mismo contenido en materia de despido colectivo no puede
valorarse como una razón definitiva para deducir de esa circunstancia que el
legislador ha querido aplicar una solución diferente en este caso, negando al
acuerdo colectivo la misma eficacia que sin embargo le reconoce en esas otras
demás materia, en tanto que el análisis sistemático y finalista del conjunto de
toda esta normativa avala la idea de que no hay razones para pensar que se haya
querido otorgar un tratamiento distinto al despido colectivo frente a esas
otras situaciones de crisis empresarial, en lo que se refiere a la validez y
eficacia de lo pactado entre la empresa y la representación de los
trabajadores”.
Para
confirmar tal posición, la opción mayoritaria atrae al debate la regulación
homogénea que existe en la Ley Concursal a propósito de los 4 escenarios (arts. 41, 47, 51 y 82 ET), y que cabe localizar en el art. 64.7 de
aquella norma:
7. Cumplidos los
trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo
máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas, aceptando,
de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie
la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así
como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda
conforme a la legislación laboral.
A salvo de las circunvoluciones argumentativas existentes en los apartados 5º y 6º del FJ 3º, son aquellas razones las que llevan a respaldar la solución adoptada por el TS, avalada asimismo por un fundamento añadido, amparado en lo dicho en la STS del Pleno de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017: "…cuando el procedimiento de despido colectivo finaliza con un acuerdo ampliamente aceptado de manera claramente mayoritaria por las representaciones sindicales, debe reconocerse a lo pactado un especial valor reforzado a la hora de resolver la impugnación que pudieren haber formulado, legítimamente, los representantes sindicales minoritarios que no lo suscribieron, en lo que no es sino garantía y protección de la negociación colectiva en favor del reconocimiento de su eficacia vinculante.”
Llegados
a este momento no está de más confrontar estos resultados interpretativos con
algunos contenidos localizables en el art. 124.13 LRJS:
2.ª La sentencia
firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada
sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos
quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido
objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados
anteriores.
En
efecto, la norma entiende que juega el efecto negativo de la cosa juzgada desde
la sentencia emitida en el procedimiento colectivo (o el acuerdo de
conciliación) con relación a los procedimientos individuales. Es legítimo interpretar,
por tanto, que sensu contrario, no debería desplegarse semejante efecto de no existir una sentencia (o acuerdo conciliatorio en sede judicial), algo coherente
con la mecánica propia del instituto. Ciertamente, la colisión de esta norma
con los resultados logrados por la STS que comentamos no parece discutible. A
lo que se añade un importante factor sistémico, concretado en que el legislador, a la
hora de regular el régimen para el procedimiento de impugnación individual, plantea
dos escenarios que se diferencian justo en mérito a si existe o no una previa
impugnación colectiva, y sólo en el primer supuesto trae a colación el instituto de la cosa juzgada, ahorrándose mención alguna
cuando no se ha dado la reclamación por parte del sujeto colectivo.
Dados
estos inconvenientes, no ha de sorprender que la sentencia comentada introduzca
algunas vacilaciones en su propia lógica, como la que cabe localizar en el FJ
7º de la misma, rápidamente corregidas, eso sí, a base de cemento, como veremos seguidamente.
Analicemos este sugerente párrafo (FJ 7ª):
“El efecto vinculante de
todo acuerdo que es fruto de la negociación colectiva encuentra su límite en la
imposibilidad de afectar a derechos indisponibles de los trabajadores y,
obviamente, en la eventualidad de que se hubiere concertado con elusión de
normas legales de derecho necesario que regulen la materia que dichos acuerdos
abarcan.
En lo que al despido
colectivo se refiere, ninguna duda cabe que la aceptación de la concurrencia de
las causas legales que lo justifican en el acuerdo alcanzado en el periodo de
consulta - que constituye justamente su finalidad-, entra dentro del marco que
corresponde a la negociación colectiva y no supone invadir el ámbito de
derechos individuales indisponibles del trabajador.
Frente a la posibilidad de
que esos acuerdos pudieren haberse adoptado en trasgresión de las normas
legales que regulan el despido colectivo, y encubran actuaciones fraudulentas
en perjuicio de los trabajadores, queda abierta la posibilidad de su
impugnación por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, en los mismos
términos previstos para las demás situaciones de crisis empresarial conforme a
lo que ya hemos apuntado.”
El
primer párrafo sienta como premisa que el fruto de la negociación colectiva no debe
afectar a las normas legales de derecho necesario so pena de nulidad ("encuentra
su límite en la imposibilidad de afectar a derechos indisponibles de los
trabajadores"). Asimismo, el tercer párrafo de la secuencia, en coherencia con el
primero, concluye en que un pacto que trasgreda las normas que
regulan el despido colectivo podría ser impugnado por “…fraude, dolo, coacción o abuso de derecho”.
El
problema radica en la intromisión de ese segundo párrafo, responsable de vaciar
de contenido esa lógica al sugerir (esto es lo que entendemos), que “…la aceptación de la concurrencia de
las causas legales […] no supone invadir
el ámbito de derechos individuales indisponibles del trabajador”. Así, aun
admitiendo que la transgresión de normas de derecho necesario deba operar como límite
infranqueable para la NC, el TS rechaza que
“…la aceptación de la concurrencia de las causas legales” perjudique a ese
catálogo inatacable. Si lo hiciera, ciertamente, no cabría defender lo que se
sostiene en ese segundo párrafo.
La
única forma de salvar la contradicción aparente pasa por concretar que los sujetos
negociadores están capacitados para dar su parecer sobre la concurrencia de la
causa (así lo entiende la norma), sin que la manifestación de ese parecer
afecte a priori a los derechos intangibles de sus representados. Ahora bien, ese
parecer particular, que no nace viciado, no puede llegar a dotar de vis
extintiva a causas insolventes (y por tanto opuestas a las exigencias del ordenamiento
jurídico), so pena de incurrir, necesariamente y al menos, en un fraude, y ello
cuando el supuesto no se vea condicionado por contextos más radicales, como el
dolo, el abuso de derecho o la coacción.
En
todo caso, el TS desmiente seguidamente estas conclusiones, remitiendo esos párrafos
a un islote de misteriosas elucubraciones, ajeno al resto del argumentario. Y lo hace cuando
afirma a renglón seguido y en términos categóricos que: “Va contra el más elemental sentido común que se admita la posibilidad
de cuestionar en pleitos individuales la concurrencia y justificación de las
causas del despido colectivo que fueron aceptadas por la representación de los
trabajadores, y que no han sido luego cuestionadas colectivamente ni por la
autoridad laboral, ni por ningún otro de los sujetos legitimados para instar el
procedimiento colectivo del art. 124 LRJS.
Basta simplemente con
imaginar la enorme inseguridad jurídica y la distorsión que podría generar la
existencia de los innumerables procesos individuales, en los que se estuviere
discutiendo la concurrencia de la causa de un mismo despido colectivo de una
misma empresa, que, además, acabó con acuerdo.”
La tutela judicial
efectiva entra en juego en el minuto 90
Como
puede comprobarse, la apreciable preocupación del Alto Tribunal por evitar una
atomización de las respuestas le lleva incluso a traer a colación al derecho a
la tutela judicial efectiva, quien posiblemente estuviere amargado en un
imaginario banquillo de suplentes, esperando la ocasión de entrar en juego, sin
sospechar que acabaría por ingresar al campo ya en el descuento y para jugar de portero: “Hasta podemos decir
que con la admisión de la posibilidad de discutir una y otra vez la misma
cuestión en múltiples litigios individuales, cuando la empresa carece de la
facultad de ejercitar la acción colectiva para unificar esa situación, se
pudiere estar incurriendo en infracción del derecho a la tutela judicial
efectiva de la empresa que se viere compelida a afrontar una multiplicidad de
procesos con la misma causa, a litigar en todos y cada uno de ellos, y obligada
a aportar una y otra vez la misma prueba para acreditar en cada ocasión la
concurrencia de unas causas legales para justificar el despido colectivo pese a
que ya fueron aceptadas y asumidas por la representación de los trabajadores a
la firma del acuerdo, debiendo soportar finalmente decisiones judiciales sobre
un mismo objeto que pueden ser absolutamente contradictorias y de muy difícil
unificación”.
Precisamente,
si hay algo que caracteriza a la lógica interna del preciso Voto particular
que acompaña a esta Sentencia es el hacer jugar al derecho a la tutela judicial efectiva desde un inicio, en funciones de volante organizador y con la intención de gobernar el partido. Y ello porque, aun y a pesar de que a
veces ese derecho pueda ser el responsable de generar resultados
interpretativos diferentes, no deja por ello de constituir un elemento inaplazable
de nuestro sistema de derechos y garantías, lo que excluye su sacrificio en aras de útiles y convenientes razones prácticas.
FOTINOPULU/SEGALES
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