miércoles, 12 de septiembre de 2018

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES E INSOLVENCIA EMPRESARIAL





La reciente sentencia del TJUE de 6 de septiembre de 2018 (Asunto C-17/17), Caso Hampshire, tiene por objeto dilucidar el alcance de la protección que dispensa el derecho inglés a los trabajadores en el marco de los derechos derivados de un plan de previsión profesional constituido por el empresario cuando éste incurre en insolvencia.

En particular, se trata de una petición prejudicial dirigida a interpretar el ámbito de aplicación del art. 8 de la Directiva 2008/94/CE que obliga a los Estados miembros, en caso de insolvencia de empresario, a adoptar medidas para proteger los intereses de los asalariados en cuanto a sus derechos a prestaciones de vejez, que en el caso del Reino Unido se realiza a través de una institución de Derecho público denominado Pension protection Fund creada en la Ley de pensiones de 2004. Como quiera que sobre todos los aspectos fundamentales y sustanciales de esta sentencia ya se ha ocupado el Prof. Eduardo Rojo en su blog (http://www.eduardorojotorrecilla.es/2018/09/insolvencia-empresarial-y-proteccion.html) y, por tanto, es conocida a posición del TJUE en relación con el alcance de dicha protección, aquí quisiéramos sobre todo referirnos a la situación española en relación con la protección que nuestro sistema dispensa en situaciones similares a las que protagoniza el actor inglés y que da pie al pronunciamiento anotado.

En este sentido, se ha de señalar que de acuerdo con el art. 8 de la Directiva y tal como ya señalara el propio TJUE en la STJUE de 25 de enero de 2007, Robins y otros, C-278/05 (apartados 36 y 37), cada Estado dispone de una amplia libertad para determinar el mecanismo que haya de adoptarse para dar cumplimiento al mandato contemplado en dicha norma, de tal manera que pueden prever que se constituya una financiación por parte de los poderes públicos, una obligación de seguro a cargo de los empresarios o el establecimiento de una institución de garantía a su elección. En el caso español, y como es sabido, existen diversas medidas de garantía para los trabajadores en caso de insolvencia, que quizá no cumplen con los requerimientos de la norma europea, lo que con toda probabilidad causa la más que probable responsabilidad indemnizatoria del Estado por no transponer correctamente el contenido de la Directiva en lo que a este punto se refiere, máxime cuando además el propio TJUE ha declarado la eficacia directa del propio art. 8 de la misma.

En efecto, entre los mecanismos de garantía que se establecen en nuestro derecho interno, podemos destacar en primer lugar que, de acuerdo con el texto refundido de la ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones (TRLPFP) (RD Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre), se prohíbe que las empresas constituyan fondos internos de previsión social con el fin de evitar que en caso de que la empresa sea insolvente, estos fondos formen parte del patrimonio empresarial y por tanto sigan el mismo curso que el resto en caso de insolvencia empresarial. La segunda de las posibilidades contempladas en nuestra legislación viene determinada porque los planes de pensiones que se puedan constituir no puedan ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración o por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad (art. 8.8 TRLPFP); supuesto éste sobre cuya constitucionalidad ya se pronunció el TC en la Sentencia 88/2009, de 20 de abril. Por su parte, también se establece que el plan correspondiente pueda contratar un seguro, aval u otras garantías a los efectos de poder garantizar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes (art. 8.2 TRLPFP), que no tiene carácter obligatorio, por lo que esta realidad genera la posible desprotección que para los trabajadores pueda causar el hecho de que no exista tal cobertura y que la empresa no pueda afrontar sus obligaciones con respecto a aquéllos a causa de su situación crítica desde el punto de vista económico, máxime cuando -como se sabe- estas obligaciones no quedan cubiertas por los artículos 32 y 33 del ET al ser consideradas percepciones extrasalariales.

El impacto sobre la normativa nacional

Dicho esto, sin embargo, se ha constatar que recientemente, el TRLPFP del año 2002 ha sido reformado mediante RD-Ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (BOE nº 214, de 4 de septiembre de 2018). 

La adopción de esta norma viene motivada, de acuerdo con la exposición de motivos, por el vencimiento del plazo para la transposición de la Directiva 2014/50/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión, prevista para el 21 de mayo de 2018, cuya evidente superación en nuestro caso, ha supuesto que la Comisión Europea abriera un procedimiento formal de infracción (nº 2018/0162). Pues bien, esta norma ha supuesto la modificación de la D.A 1ª del TRLPFP, de tal manera que, en la actualidad, se establece la obligación de instrumentar mediante seguros colectivos y planes de pensiones de empleo los compromisos por pensiones asumidos por las empresas con los trabajadores vinculados a determinadas contingencias, entre ellas la jubilación, al tiempo que establece las condiciones básicas de los seguros aptos para tal finalidad.

A estos efectos, lo cierto es que nos congratulamos por la incorporación de dicha disposición en el TRLPFP del año 2002, que no sólo establece esta obligatoriedad para los supuestos en los que los trabajadores cesan la relación laboral y se desplazan a otros Estados miembros, sino que también es de aplicación (haciendo uso del considerando 6º de la propia Directiva) a todos los españoles que en las mismas circunstancias se desplacen dentro del mismo Estado miembro.

FOTINOPULU/SEGALES 

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