La
Sala de suplicación del TSJ Castilla León (Vall.) hubo de enfrentarse al
despido de quien operara como empleado para una empresa (Músicos y Escuela)
encargada de gestionar la Escuela de Música de Valladolid. La citada empresa
sucedió al Ayto. de Valladolid cuando esta administración dejó de operar el
servicio, recibiendo para su ejecución el uso de los locales y elementos
materiales necesarios.
En
el curso 2012/2013, debido al descenso en las matriculaciones, la concesionaria
demanda del Ayuntamiento el cumplimiento de sus obligaciones como contratante,
lo que exigía al segundo compensar económicamente a la primera por los inferiores
ingresos generados. El Ayuntamiento rechaza la solicitud, lo que llevará a la empresa
a cesar en su actividad y, consecuentemente, a promover un procedimiento para
extinguir los contratos de los trabajadores, entre ellos el del actor. El
despido colectivo es homologado por el TSJ en junio de 2013 (con confirmación por
el TS en noviembre de 2014).
El
Ayuntamiento convoca nuevo concurso para dotar el servicio a partir del curso 2013/2014, siendo adjudicado el mismo a otra empresa (In-pulso Musical). Esta
asumirá los elementos materiales propios del servicio pero no contratará a quienes
en su día prestaron servicios para la anterior empresa. Esa decisión propicia
la demanda por despido que justifica esta STJUE (ya visitada por los Blogs de referencia para éste: Blog Prof. Rojo y Blog Prof. Beltrán)
La instancia desestimará considerando que la sentencia del TS que avaló el despido colectivo plantearía efectos de cosa juzgada en este nuevo contexto ex art. 124.13.b) LJS. Rechaza asimismo la posibilidad de una sucesión, dado el tiempo trascurrido entre el cese y la nueva adjudicación.
Consiguientemente,
las dudas que plantea la Sala de suplicación de Valladolid a Luxemburgo en el momento de
resolver el recurso circulan en torno a estos dos ámbitos de debate. Uno de
ellos es el propiamente anudado a la Directiva 23/2001, y que pasa por
concretar si aquélla exige la continuidad del demandante al servicio de la
nueva empresa; el otro ya es de orden procesal, y se interroga sobre si la
sentencia sobre el primer despido debería o no impedir un pronunciamiento
posterior sobre el caso.
La
Sala de Luxemburgo (Asunto
C-472/16) va a dar respuesta al segundo de los interrogantes, sostenido
sobre el art. 47 de la Carta, amparándose en la insuficiencia de los datos
proporcionados sobre el marco legal existente en España al respecto de la
incidencia del art. 124.13 letra b) y el instituto de la cosa juzgada (59 a
61):
“Sin embargo, la
necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil
para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y el régimen
normativo en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales que plantea o
que, al menos, explique los presupuestos fácticos en los que se basan tales
cuestiones (véanse, en particular, la sentencia de 26 de enero de 1993,
Telemarsicabruzzo y otros, C‑320/90 a C‑322/90, EU:C:1993:26, apartado 6, y el
auto de 13 de julio de 2006, Eurodomus, C‑166/06, no publicado, EU:C:2006:485,
apartado 9).
Cabe señalar que el auto
de remisión no contiene suficiente información sobre el marco jurídico nacional
aplicable. En efecto, el tribunal remitente no aporta información alguna sobre
la aplicación del principio de eficacia de cosa juzgada, en el sentido de lo
dispuesto en el artículo 124, apartado 13, letra b), de la Ley reguladora
de la jurisdicción social.
Además, el artículo 160,
apartado 5, de esta Ley, al que remite su artículo 124, apartado 13, letra b),
dispone que los efectos de cosa juzgada se limitan al objeto del procedimiento.
Pues bien, por una parte, el auto de remisión no contiene información alguna
sobre el artículo 160, apartado 5, de dicha Ley y, por otra parte, como señaló
en la vista el Gobierno español, para examinar si el objeto del procedimiento
es idéntico, en el caso de autos, debido a la naturaleza colectiva tanto del
despido como del traslado, que afectan a toda la plantilla, deberían tomarse
también en consideración otras disposiciones del Derecho procesal español.”
Ensayaremos
desde aquí una respuesta partiendo de lo que se contiene en la STJUE de
7-8-2018. Comenzaremos por incorporar el tenor del art. 124.13 b) LJS:
2.ª La sentencia firme o
el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los
procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado
a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la
demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores.
Ciertamente,
lo que prevé el artículo es la necesidad de proyectar sobre el procedimiento posterior
(individual) que eventualmente entable el afectado el resultado del promovido
los representantes obreros. El precepto se sostiene, por tanto, en una doble
acción frente a un mismo estado de cosas, avalando dos estrategias de combate
diferentes en función de los distintos patrimonios jurídicos a que se enfrenta
una misma decisión. Ello justifica que el propio precepto excluya del efecto de
la cosa juzgada “a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido
objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados
anteriores”.
Planteado
el supuesto de una reclamación posterior frente a una empresa que nada tuvo que
ver con el procedimiento anterior, y a salvo de dilucidar si existe o no acción
(por ser ésta la otra problemática de incidencia sobre el caso), no resulta
natural imponer el efecto negativo de la cosa juzgada a la segunda demanda, y
no únicamente porque pueda defenderse que estamos ante una cuestión individual
no disputada (ajena al cese colectivo), sino porque en el segundo procedimiento
aparece una segunda empresa y debe analizarse un segundo cese (tácito) distinto
del previo, lo que obliga a extender el análisis a unos hechos distintos a los
que sirvieron de apoyo a la inicial resolución.
Así,
entendemos que el extender el mecanismo de la cosa juzgada a escenarios como el
recogido en la STJUE de 7-8-2018 supone trascender sobre sus límites genéricos
(triple identidad), llegando más allá del punto que pretendió alcanzar el
propio legislador social en su art. 124.13. b LJS, limitado a analizar la
eventual doble acción (colectiva e individual) que suscita una misma decisión
extintiva.
Distinto
es el debate relativo a la posibilidad de que, una vez el actor ha sido cesado
por la empresa antecesora, pueda entablar demanda por despido frente a la
empresa que dará continuidad a la actividad (aquí estamos en el campo de la
excepción material de falta de acción). Ciertamente, si la respuesta a esta
pregunta es afirmativa, estaríamos (de forma implícita) excluyendo la
posibilidad de una normativa (procesal) que impidiera a la jurisdicción
responder sobre este nuevo cese, dado que este efecto afectaría fatalmente al
derecho del trabajador a verse subrogado por la segunda empresa.
Veamos,
por tanto si para la Sala de Luxemburgo estamos ante una falta de acción.
A la hora de dar respuesta a la cuestión, la Sala europea pone en el foco al art. 4 de la Directiva 2001/23
A la hora de dar respuesta a la cuestión, la Sala europea pone en el foco al art. 4 de la Directiva 2001/23
1. El traspaso de una empresa,
de un centro de actividad o de una parte de éstos no constituirá en sí mismo un
motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no
impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o
de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.
Y
fija las siguientes premisas, sostenidas sustancialmente en el Asunto Algeposa,
C-509/14:
- Cuando
la actividad (trasferida) reclama elementos materiales -sin apoyarse de forma
exclusiva en la mano de obra-, el que una buena parte de ésta no se comunique a
la empresa no excluye la subrogación.
- No
es necesario que se haya trasmitido la propiedad de los elementos materiales,
bastando su puesta a disposición.
-
La
interrupción de la actividad por un periodo de tiempo tampoco impide el juego
de la Directiva 23/2001(Asunto Bork, C-308/1988).
Considerando
este bagaje, y proyectado al caso que nos ocupa, la Sala europea acepta la
eventual extensión de las garantías subrogatorias dispuestas desde el art. 4 de
la Directiva 23/2001 aun y cuando haya transcurrido un periodo de tiempo (incluso
los 5 meses que se proyectan en el caso, sin perder de vista que media un
periodo de vacaciones escolares) entre el despido promovido por la primera y el
inicio de la actividad de quien pasará a desarrollar ese mismo servicio.
Por
ello, es el momento de obtener la primera de nuestras conclusiones, que pasa
por afirmar que una extensión generalizada del instituto de la cosa juzgada (efecto
negativo) a este tipo de supuestos incide faltamente sobre el derecho a que el
afectado pueda someter a consideración del tribunal la eventual continuidad al
servicio de la nueva concesionaria, ello sin perjuicio de que elementos
singulares concurrentes en el caso (y que exigen pronunciamiento sobre hechos
normalmente sobrevenidos a los manejados en el primer procedimiento) acaben por
descartar la continuidad.
El
necesario análisis de la etiología del cese. La desconexión funcional como
criterio para enervar la garantía subrogatoria
En
el caso de autos, la Sala europea descartará con alguna reserva la consecuencia subrogatoria establecida desde la Directiva 23/2001 tomando como referencia su art. 4.1 in fine. La
conclusión se alcanza al apreciarse una desconexión entre el despido promovido
por la primera y el trance estrictamente subrogatorio. Para la Sala, en lo que
constituye una conclusión poco discutible, la razón que inspira el despido
promovido por la primera empresa no radica en la pérdida de la concesión tras
el habitual concurso de contratas, sino en un evento extraordinario que
imposibilitó su continuidad.
“54: A este respecto, se
precisa en el auto de remisión que el despido del Sr. Colino Sigüenza se
produjo en una fecha bastante anterior a la de la transmisión de la actividad a
IN-PULSO MUSICAL, y que esta ruptura de la relación laboral se debió a la
imposibilidad de Músicos y Escuela de retribuir a sus trabajadores, como
resultado de que el Ayuntamiento de Valladolid incumpliera lo pactado en el
contrato que la vinculaba con Músicos y Escuela. Por lo tanto, estas
circunstancias parecen abogar por atribuir el despido de la plantilla de
Músicos y Escuela a «razones económicas, técnicas o de organización», en el
sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23”
Aun
planteado este escenario, la Sala no descartaría mantener la consecuencia subrogatoria
si (continúa el epígrafe 54)“...las
circunstancias que hayan dado lugar al despido de la totalidad de la plantilla
y el retraso en la designación de un nuevo contratista de los servicios no sean
una medida deliberada destinada a privar a los trabajadores afectados de los
derechos que les reconoce la Directiva 2001/23, extremo que deberá comprobar el
tribunal remitente.”
Esto
es, el tribunal que haya de analizar el segundo cese (nuevamente se excluye de
forma implícita el efecto negativo de la cosa juzgada) deberá dilucidar si la
causa de aquél está desconectada funcionalmente del evento sucesorio; siendo únicamente defendible la falta de acción cuando el inicial despido presente elementos
causales ajenos al cambio de empresario. Algo que
sucede en el caso de autos, al haberse imputado el despido inicial a un estado de cosas ajeno
a la subrogación. Esto es, la
posterior aparición de la nueva empresa es asimismo una consecuencia de los despidos (y del estado de
cosas que los propició), y no su causa. Esta desconexión funcional, por lo dicho, avala la
exclusión del mecanismo de garantías dispuesto desde la Directiva 23/2001.
Desde
luego que este modelo de análisis no desprecia ni excluye el juego que la cosa
juzgada (efecto positivo) deba desempeñar en el segundo litigio (sobre todo a
la hora de determinar las causas convergentes al cese), pero no alcanza a
lanzar un velo al Tribunal interrogado sobre la eventual subrogación (efecto
negativo). Afirmar lo contrario llevaría a concluir que el modelo fijado desde el art.
124.13 b) LJS, interpretado tal y como lo hizo la jurisdicción nacional,
acabaría por afectar fatalmente a la tutela judicial efectiva que cabe
alcanzarse desde el art. 4 de la Directiva 23/2001.
FOTINOPOULOU/SEGALES.
FOTINOPOULOU/SEGALES.
Puede manejarse más información al respecto en
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