Tanto
esta sentencia (3077/2018)
que ahora se presenta, como otras aparecidas en junio y ya comentadas por otros
autores (Dr.
Rojo, Dr.
Beltrán), pertenecen a una serie cuyo común denominador consiste en
contener uno de los efectos primarios de la conocida como tesis de la
“contractualización”, concebida a propósito de la reforma que en 2012 padeciera
el art. 86 ET. Solución aquélla que ya viera la luz con evidentes
malformaciones en la STS 22-12-2014 (Rec. 264/2014), dada la discordancia
manifestada por la mayoría del tribunal a través de diversos votos
particulares, unos concurrentes y otros discordantes con el fallo.
La
conocida como doctrina de la “contractualización” surgió del ámbito académico
como una fórmula oportunista para atajar el clamoroso silencio en que incurrió
el reformador de 2012 a la hora de definir, dentro del nuevo art. 86.3 ET, qué sucede
cuando pierde vigencia el pacto y no existe una regulación colectiva
superponible (normalmente de ámbito superior).
Con
anterioridad a la avocación que el TS hizo a esa doctrina, los planteamientos
dominantes oscilaban entre dos tendencias. Ambas compartían como premisa el que
el Convenio antiguo perdería su vigencia; asimismo, las dos posiciones asumían
que ese vacío regulatorio debía ser ocupado, discrepando únicamente en la forma
en que podía darse la cobertura. Mientras que los “contractualistas” entendían
que el decaimiento de la norma colectiva determinaba simplemente una sustitución
de la fuente regulatoria (del convenio al contrato), sus antagonistas
(“rupturistas” los llamaron algunos) avalaban la posibilidad de que fuera el
empresario el que incorporara nuevos contenidos de forma unilateral, respetando
las normas de derecho mínimo necesario que pudieren disciplinar cada materia.
Ambos
planteamientos adolecían de inconvenientes teóricos importantes, ya destacados
a lo largo de este tiempo por la producción de los tribunales. Por comenzar con
los problemas de que adolecía la peor parada, los rupturistas olvidaban que el empresario carece facultades para imponer condiciones en materias
sustanciales (salario/jornada), de no recurrir al procedimiento regulado en el
art. 41 ET.
Tal posición se basaba en una simple regla
de tres: si vigente un convenio el empleador puede mejorar las condiciones que
aquél contiene, desaparecido aquél cabrá ejercer idéntica facultad, tomando
ahora como base las normas de derecho necesario que pudieren existir (bien la
regulación sobre SMI o jornada máxima, por citar el par básico). Sin embargo,
tal premisa se sostenía en un error, ya que, cuando el empleador desliza una
ventaja, la fuente que la sacraliza es la tolerancia de su antagonista
contractual (el pacto en definitiva), y no su bondad con respecto a lo previsto
en la norma mínima.
Si
el empresario no podía dotar el vacío, y aceptado que el mismo debía ocuparse,
la lógica de cualquier sistema normativo (en el que no cabe aceptar la laguna
como resultado definitivo, sino como presupuesto para la integración) obliga a
buscar en sus propios fundamentos los materiales para reconducir el problema. Justo en
este contexto pretende operar la doctrina de la “contractualización”, si bien, como
intentaremos demostrar, esta fórmula no funciona como recurso vicario ante una
laguna, sino que, una vez admitida, condiciona el conjunto, creando
interferencias notables sobre elementos ajenos al caso.
La
STS 22-12-2014, y a su través, las aportaciones doctrinales en las que aquella
se inspira, afirmaban que “…cualesquiera derechos y obligaciones de las partes
existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio
colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su
vigencia…”, ello debido a que las condiciones allí reguladas “…estaban ya
contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en
que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán
experimentado la evolución correspondiente”.
Por
definirlo en términos menos abstractos, la tácita alusión de todo contrato
(escrito o verbal) a las normas que lo disciplinan (ya sean convencionales o
legales), supone la incorporación de esos enunciados al vínculo, obligando a
las partes a su respeto, por ser el contrato una fuente reguladora de la
relación laboral (art. 3.1 c ET).
Ahora
bien, como ya ha tenido ocasión de remarcarse, tal efecto se producirá siempre
y en todo caso, y no únicamente cuando el producto negociado acabe perdiendo su
vigencia. De modo que, la contractualización así definida, en tanto incorporación
al contrato individual del completo marco regulatorio existente, constituye una
consecuencia propia de nuestro sistema de fuentes, de suerte que sus efectos no
habrían de disolverse cuando se da la sucesión normativa (de convenio dentro de
la misma unidad o por el salto a otra).
Asimismo,
la propuesta resultaba incompleta, ya que quedaba limitada a solventar el problema que padecían los trabajadores ya contratados en el momento de la desaparición del convenio, pero dejaba
al descubierto a aquellos cuyo contrato se firmaba con posterioridad, dado que estos nunca podrían incorporar los
términos del convenio a su patrimonio jurídico. En efecto, el recurso a la
denominada tesis de la contractualización dejaba a la intemperie a un grupo de
trabajadores, algo que, por lo visto, no resulta aceptable, ni para la STS de
22-12-2014 ni para las que hoy nos entretienen.
Ese rechazo capital al vacío regulatorio es una constante desde la STS de diciembre de 2014. Esta sentencia lo definía en estos términos: “Lo cual quiere decir que, de aplicarse la que
denominamos “tesis rupturista”, se producirían indeseables consecuencias para
ambas partes como, entre otras, que cualquier trabajador (con independencia de
la labor desempeñada y de su titulación) pasaría a percibir el salario mínimo
interprofesional, podría ser obligado a realizar cualquier tipo de actividad,
la jornada pasaría a ser la máxima legal, las cláusulas de horario y
flexibilidad quedarían sin efecto, el empresario no podría sancionar
disciplinariamente a sus trabajadores salvo que existiera causa suficiente para
el despido, etc.” La que ahora comentamos circula por la misma senda y manifiesta las mismas preocupaciones (FJ 3º): “Tal y
como ha razonado la Sala en las sentencias de Pleno que acabamos de
referenciar, " La cuestión debatida no ha sido resuelta directamente por
la Sala, aunque nos hayamos referido indirectamente a ella. De entrada, la
citada sentencia de 22 de diciembre de 2014, rec. 264/2014 , cuando estableció
la contractualización de las condiciones establecidas en el convenio que perdía
su vigencia, lo hizo, precisamente en un supuesto en el que no existía convenio
colectivo de ámbito superior que resultase de aplicación; es más, de manera
implícita -la redacción de la sentencia- y de forma explícita -los votos
particulares- coincidían en que la referida contractualización se aplicaba en
el supuesto final en el que, ni hubiera pacto en contrario, ni existiese
convenio de ámbito superior que resultase aplicable.”
Llegados
a este punto será del mayor interés el llegar a conocer de qué forma se habría
de resolver, tomando como apoyo esa tesis, la concreción del derecho
aplicable a un trabajador contratado con posterioridad al fenecimiento del
Convenio -cuyo patrimonio jurídico nunca pudo incorporar los contenidos de
aquél-. Y ello dando por hecho que, en mérito a los indicados párrafos, no cabe
aceptar la solución del vacío normativo.
También
la doctrina de la contractualización, precisamente a cuenta de su carácter
estructural (se insiste en que no es una construcción destinada a atajar una
laguna, sino que viene a definirse como un presupuesto estable e integrado, por
lo visto, en el genoma de la relación laboral), provoca interferencias como la
que resolvió esta STS de 3-7-2018. En el caso de autos, el convenio que debería
acoger a la unidad necrosada incorporaba una cláusula que manifestaba de
respeto a condiciones existentes con anterioridad. Así lo precisa el TS en esta
última sentencia, si bien descartando que tal eventualidad debiere asegurar la
continuidad de los contenidos contractualizados (FJ 3º): “Por otro lado, la
referencia al artículo 8 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de
Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública resulta superflua.
Por un lado, porque su contenido no se refiere al mantenimiento de condiciones
normativas que procedan del Convenio Colectivo aplicable anteriormente, sino a
las que disfrutase cada trabajador ad personam como mejora de las condiciones
legales o convencionales; y, por otro, porque en modo alguno de su tenor puede
deducirse que el convenio sectorial trate de mantener parcialmente vigente el
convenio ya desaparecido.”
Si
la contractualización se produce, siempre y en todo caso, ¿por qué sus efectos
decaen cuando existe un convenio de ámbito superior aplicable que,
precisamente, admite la conservación de contenidos de base contractual?, se
preguntará la Sala de Bilbao, responsable de emitir la sentencia que casa la STS de 3-7-2018. La
respuesta parece obvia, y se sostiene en la observación de que, en realidad, la
llamada contractualización no pasa de ser un mero puntal teórico, limitado a
sostener el edificio, pero carente de una base ontológica que la defina y
caracterice, al contrario de lo que se esforzó en sostener la STS de 22-12-2014.
Esta oportuna evanescencia permite tanto su instalación como su desactivación cuando ya no resulta necesaria. Y esto es lo que nos dice el TS en la STS de 3-7-2018 (y en las que la han precedido), FJ 3º: “En el presente supuesto ni hay duda sobre la existencia de convenio de ámbito superior, ni de que el existente resulta aplicable, por lo tanto, se impone el cumplimiento de la norma legal en su plenitud, sin que resulte procedente la aplicación de técnicas extrañas al precepto y a la propia configuración del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo dispuestas excepcionalmente por esta Sala en un supuesto específico en que se produjo un vacío normativo absoluto y la única alternativa posible era la desregulación cuyas consecuencias resultan especialmente extrañas en el ámbito de las relaciones laborales.”
Esta oportuna evanescencia permite tanto su instalación como su desactivación cuando ya no resulta necesaria. Y esto es lo que nos dice el TS en la STS de 3-7-2018 (y en las que la han precedido), FJ 3º: “En el presente supuesto ni hay duda sobre la existencia de convenio de ámbito superior, ni de que el existente resulta aplicable, por lo tanto, se impone el cumplimiento de la norma legal en su plenitud, sin que resulte procedente la aplicación de técnicas extrañas al precepto y a la propia configuración del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo dispuestas excepcionalmente por esta Sala en un supuesto específico en que se produjo un vacío normativo absoluto y la única alternativa posible era la desregulación cuyas consecuencias resultan especialmente extrañas en el ámbito de las relaciones laborales.”
Pero,
¿por qué es necesario ese puntal teórico? ¿Qué es lo que lleva al TS a entender
necesario el recurso a una entelequia cuasi mitológica para dar respuesta al
problema?. En otros términos: ¿Resulta incompatible un modelo de relaciones
laborales como el nuestro con la manifestación de vacíos normativos como el que
se daba en la STS de 22-12-2014?. Si es así, y creo que todos estamos de
acuerdo en ello, el modelo debe disponer de elementos objetivos (palpables y no
imaginarios) capaces de dar una solución integradora.
La alternativa
sistémica al mito de la contractualización
Mucho
se ha escrito ya sobre el caso, lo que hace difícil decir algo nuevo. No
obstante aun es posible hacer alguna propuesta, basada en argumentos de
naturaleza sistémica y sostenida en el presupuesto de la analogía como medio
para la integración de lagunas.
Se
parte de la premisa de que un ordenamiento jurídico, como aparato lógico, debe
ser completo, decidible y consistente. Esto es, si el ordenamiento jurídico
laboral presenta una laguna en su art. 86.3 ET, de lo que no cabe la más mínima
duda, aquél debe proveer de elementos destinados a darle contenido, sufragados
desde sus fundamentos menos discutibles y más rudimentarios.
Como
primer presupuesto de análisis debemos afirmar que nuestro sistema de
relaciones laborales no está preparado sobrevivir a la inexistencia del nivel
regulatorio convencional, y ello dado el reparto funcional de responsabilidades
entre la ley y el convenio (antes entre la ley y las reglamentaciones u
ordenanzas). En ello abunda no solo la evidencia normativa, sino incluso las
reglas que fuerzan al sistema a ser cómo es, dentro de las cuales se han de
destacar, desde luego, la garantía institucional de que se beneficia la NC
(art. 37 CE) o el art. 4 del Convenio 98 de la OIT:
Deberán
adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea
necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones
de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra,
el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con
objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de
empleo.
La
emergencia generada por la norma a debate, que sí es categórica en la
descripción del efecto concretado en la pérdida de vigencia, puede solucionarse
considerando las salidas que el ordenamiento ha proporcionado a supuestos con
los que podría guardar cierta analogía (art. 4 CC), lo que configura un remedio
de emergencia que limita sus efectos al caso patológico (lo que no ocurre con
una teoría de vocación estructural como avalada desde la STS 22-12-2014).
Busquemos, por tanto, un ejemplo que repare en la continuidad de normas
convencionales teóricamente no aplicables.
Así,
en el caso de sucesión empresarial, presupuesto que puede incluir en no pocos
casos la desaparición de una unidad de negociación preexistente, el
ordenamiento autoriza al mantenimiento aplicativo de las condiciones pactadas
en una unidad que ha podido ya fenecer. Así el art. 44.4 ET:
Salvo
pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo
de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las
relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán
rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere
de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma
transferida.
Esta
aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de
origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte
aplicable a la entidad económica transmitida.
En
este caso, el legislador insiste en mantener una referencia regulatoria aun y a
costa de dejar operativo un producto cuya unidad habría desaparecido (convenios
de empresas que son absorbidas por otras).
A
ello se le añade la manifestación normativa de diversas acepciones del término
“vigencia”. Una de ellas es la que podríamos considerar propia, de la que
disfruta aquel pacto que se mantiene dentro del ámbito temporal predefinido.
Otra sería la vigencia de segundo grado, que sólo tiene lugar si las partes
deciden prorrogar el acuerdo -y por el periodo que se tenga por oportuno-.
Finalmente la norma ofrece un tercer grado de vigencia, que es el de aquel
pacto que, pese a haber sido denunciado, aún mantiene su actividad (a esta se
la denomina “ultra actividad”) ya sea porque las partes así lo dispusieron o
porque aún no ha trascurrido el año a que alude el art. 86.3 ET.
En
todos los supuestos, la vigencia en sus diversas acepciones queda ordenada a
asegurar el mantenimiento del nivel intermedio de regulación (como en el caso
definido en el art. 44.4 ET, que permite una vigencia aun sin unidad que la
soporte). No han de existir problemas, por tanto, para concebir un supuesto de
vigencia al servicio de esta situación, que permita por un lado el
mantenimiento de las condiciones que vertebran el sector (o el nivel negocial
que se trate), al tiempo que asegure la continuidad del estímulo negociador,
ingrediente éste inaplazable para propiciar la recomposición de las fuentes
regulatorias desactivadas; objetivo al que ha de empeñarse un sistema
necesariamente presionado desde la garantía institucional a que menciona el
art. 37 CE.
Por
tanto, cabe concebir la continuidad de las condiciones incluidas en el Convenio
que fenece cuando no existen alternativas de ámbito superior (supuesto
determinado por el art. 86.3 ET), y ello de acuerdo con una vigencia específica,
coherente con las necesidades sistémicas que reclaman la existencia de un marco
regulatorio intermedio, sin que tal medida sea capaz de desestimular la
negociación convergente a un nuevo pacto.
A
tales fines resulta necesaria la degradación del convenio estatutario fenecido
que a partir de ese momento se transformará en una serie de cláusulas
despojadas de aquella dignidad, y ya vulnerables por tanto a la modificación
sustancial de condiciones de trabajo. Clausulas impregnadas no a los contratos,
sino al ámbito teórico al que sirvieron, lo que favorece tanto a los
trabajadores antiguos como a los contratados con posterioridad al cumplimiento
del plazo a que alude el art. 86.3 ET.
En
definitiva, el pacto/norma se descompone en el nudo acuerdo inicial, ya
desprovisto de las garantías y potencialidades que le otorga el Título III del
ET. Y es que el Título III nunca fue el responsable de conformar el pacto, que
solo se debe a un acuerdo de voluntades alcanzado por el ejercicio de
libertades de rango superior a la competencia del legislador ordinario. Así, se
parte de que el Título III sólo confiere al acuerdo ciertas cualidades
normativas, promocionales, y siempre al servicio de la garantía institucional a
que se debe genéticamente (art. 37 CE). Por tanto, dado un escenario crítico
(inexistencia de regulación), el Título III no puede hacer desaparecer el
acuerdo en su totalidad, so pena de suprimir un nivel regulatorio que resulta
inaplazable para el sistema de fuentes laboral. Semejante consecuencia sitúa al
Titulo III del ET lejos de su obligación de servir a los contenidos urgidos ex
arts. 37 y en definitiva 28 CE (y al fondo ex art. 4 C.OIT 98).
La
anterior construcción, coherente con el verdadero alcance del problema
(necesidad de recomponer un vacío que no sólo resulta extraño al sistema, sino
incluso inabordable mediante soluciones alternativas inerciales –como la
autodeterminación empresarial-), se sirve del abuso cometido por el legislador
con el término jurídico “vigencia”, al concebido tradicionalmente y todavía hoy
manifestaciones de la misma aun cuando ya ha concluido el periodo programado
para la supervivencia del pacto. Todas esas concepciones, no obstante, han
servido con eficiencia a la necesidad de evitar un vacío normativo para el que
cuentan las soluciones unilaterales.
Finalmente,
la posibilidad de degradar el pacto a condiciones sin respaldo normativo (solo
contractual), imperada por la necesidad de integrar una laguna, atiende al
imperativo de mantener el estímulo negocial. Esto es, el pacto afectado por el
art. 86.3 ET padecerá una exclusión de la fuerza pasiva propia del convenio
estatutario, pero ello su supondrá la desaparición de sus cláusulas, ya que el
sistema normativo no se ve en condiciones de aportar soluciones a este desenlace.
Tales cláusulas, ya despojadas de las cualidades conferidas por el Titulo III
del ET, ostentan no obstante la indiscutida condición de ser las últimas
concluidas y aceptadas por los sujetos negociadores ex art. 37 CE y art. 4 OIT
98, lo que permite tenerlas como vigentes en tanto no se recomponga el nivel
intermedio, con la salvedad de que, en tanto esto suceda, quedarán expuestas a
mecanismos de alteración unilateral sometidos a causalidad (art. 41 ET), estos
ya sí, autorizados por el ordenamiento laboral para la reconfiguración
(novación) de contenidos de la relación obligatoria bajo ciertas
circunstancias.
FOTINOPOULOU/SEGALES.
Una
recopilación de los diversos trabajos elaborados por el Dr. Rojo sobre las primeras sentencias recaídas puede
manejarse aquí.
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