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miércoles, 14 de noviembre de 2018

LA COSA JUZGADA COMO ARTICULO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO EN LA RESOLUCION DEL RECURSO DE UNIFICACION DE DOCTRINA






Nos entretendrá hoy la STS de 2-10-2018 (RCUD 3696/2018), ocupada en resolver sobre el juego de la cosa juzgada entre dos procedimientos, uno de ellos individual declarativo (iniciado con anterioridad, aunque con tramite hasta la CUD) y otro en materia de despido colectivo (posterior, pero que alcanza firmeza antes por llegar al TS en casación ordinaria).

Dos trabajadores entablaron demanda pretendiendo que se declarara una cesión ilegal protagonizada por el Ayuntamiento de Aranjuez y una de sus empresas municipales (ADESA), logrando que la instancia acogiera sus planteamientos en sentencia de 8-7-2016. Pocos días antes, el 7-5-2016, la empleadora formal habría promovido el cese de sus 6 empleados, lo que tiene lugar el 10-6-2016 (periodo de consultas sin acuerdo), dando lugar al procedimiento por despido que estudiará en instancia la Sala del TSJ de Madrid.

La Sala autonómica resuelve el 28-9-2016 la demanda colectiva, en la que se descartó el interrogante de la cesión ilegal, considerando para resolver sobre el caso elementos que habrían de afectar a todo el colectivo. La sentencia fue confirmada por otra posterior del TS de 12-7-2017 (Rec. 278/2016). Al tiempo, la sentencia emitida por la instancia a propósito de la acción declarativa de cesión es asimismo confirmada el 28-4-2017 por la Sala de Madrid. Conviven, pues, dos pronunciamientos, uno que descarta la cesión por lo que afecta al completo de la plantilla y otro que la afirma con respecto de dos de ellos. 

La sentencia recaída en el pleito individual será la que suscite la que hoy comentamos, tras presentar frente a la misma RCUD las dos empleadoras demandadas. Ambas esgrimirán  como principal argumento defensivo el de la cosa juzgada (CJ), que deducen a partir de la declaración contenida en la STS de 12-7-2017, recaída en el despido colectivo, y que confirmara el rechazo de las anteriores a la cesión ilegal. Formalmente, presentan como presupuesto para el contraste tanto la STSJ Madrid que resolvió el procedimiento colectivo de extinción como otra emitida por el TSJ de Catalunya.

El primero de los inconvenientes que se proyecta sobre este caso es el de la posibilidad de abrir el juego a la CJ al margen de las exigencias que marca el trámite de contradicción propio del RCUD. Esto es, se trata de elucidar si el TS puede aplicar ese instituto, aun de oficio, aprovechando el trámite de CUD.

El TS avanza su postura afirmativa tomando como base tanto el precepto contenido en el art. 160.5 LJS, desde el que se impone una CJ “normativa” a favor del pleito colectivo sobre el litigio individual (cuando versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél…). Añade a lo anterior la mención al art. 124.13 letra b) LJS, algo más cercano al caso planteado:

2.ª La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores.

Obsérvese ya a este punto que en nuestro supuesto no nos encontramos ante una demanda de despido individual en diálogo con otra anterior, recaída en el trámite colectivo, sino ante una demanda declarativa de cesión (anterior incluso en el tiempo a la colectiva de despido); de modo que el juego de esta CJ “normativa” no parece demasiado aprovechable, al menos ad litteram. Añádase a ello que la previsión dispuesta desde el art. 124.13 b) LJS no excluye nuevos pronunciamientos “…limitados a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores”. Precisamente, a este puntual aspecto dedicará la STS de 2-10-2018 un relevante apartado.

Comencemos por los aspectos de naturaleza teórica, más genéricos y, por tanto, susceptibles de un mayor aprovechamiento en otros casos. El TS recuerda sobre el particular a la doctrina incluida en la STS de 18-7-2017, incluyendo esta glosa: "Al efecto de justificar la apreciación de oficio de la cosa juzgada, que es lo que procede hacer en este recurso, no hay que olvidar que rectificando criterio inicial restrictivo y expresivo de que la apreciación de oficio de la cosa juzgada no es posible en el RCUD, sino que debe invocarse expresamente en el mismo, concurriendo los presupuestos de contradicción y siempre que no se trate de una cuestión nueva traída al recurso (así, STS 16/06/98 -rcud 5062/97-), muy tempranamente esta Sala matizó aquella doctrina y mantuvo que tal apreciación puede realizarse de oficio si el MF la alega en su informe y/o su existencia no pudo ser planteada en Suplicación por razones cronológicas ( SSTS 23/07/99 -rcud 4817/98-; 26/12/00 -rcud 1412/00-), por no ser aceptable una rígida interpretación del concepto de "cuestión nueva" que conduciría al mantenimiento de dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad. Y llegando más lejos también la hemos admitido - la apreciación de oficio- cuando se trata del efecto positivo y de supuesto previamente resuelto por la propia Sala Cuarta (SSTS 29/03/99 -rcud 1286/98-; 08/02/00 -rcud 2208/99-; 13/10/00 -rec. 79/00-; 06/03/02 -rcud 1367/01-; 05/05/09 -rcud 2019/08-; y 04/03/10 -rco 134/07-).”

Así, la CJ se ofrece como un óbice que debe estudiarse con anterioridad al enjuiciamiento pleno del caso, aún en el trámite más restrictivo de la unificación de doctrina. Esto permite al TS evitar un pronunciamiento sobre el fondo si la sentencia recurrida está condicionada por aquel instituto. Se edifica, por ello, en un motivo independiente de los que pudieren esgrimirse en el trámite de unificación, advirtiendo que en tal supuesto ya no resulta “necesario analizar la concurrencia de los requisitos legales que configuran la contradicción a los efectos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que debe prevaler la garantía de la seguridad jurídica que obliga a la aplicación en los pleitos individuales de lo resuelto sobre ese mismo particular en las sentencias firmes de conflicto colectivo cuando el contenido de la pretensión ejercitada en ambos procesos es del todo coincidente.”

Admitido lo anterior, estamos ante un nuevo fundamento para la elevación del RCUD, en el que ya no resulta relevante el contraste con un pronunciamiento de los aludidos por el art. 219.1 LJS, debiendo bastar, por lo que se dice, con la invocación de la CJ. Posición que avalaría de forma más concluyente la STS de 8-2-2018, Rec. 426/2016: “en esta singular situación jurídica, el estricto análisis de la concurrencia de contradicción debe ceder ante la preferencia que debe concederse al efecto de cosa juzgada que la sentencia de conflicto colectivo despliega sobre los procesos individuales con el mismo objeto". En cualquier caso, estas razones venían a cuento de procedimientos afectados por la específica CJ reconocida en el art. 160.5 de la LJS, cuyas condiciones operativas resultan ser algo más concretas y manejables que las contempladas en el art. 124.13 b) LJS.

Admitida así la posibilidad de resolver el caso desde el instituto de la CJ, debemos analizar si la disponible en este caso cabía ser asimilada a la que han manejado los pronunciamientos tomados como referencia, los cuales, insistimos, se sostenían en la regulada ex art. 160.5 LJS (procedimiento de conflicto).

Así, en el caso de autos, la sentencia que debería desplegar tales efectos había recaído en un procedimiento por despido colectivo, en el que, entre otros aspectos y a decir del TS, se había analizado el debate sobre la existencia o no de cesión ilegal, concluyendo en que la misma no se habría producido. El pronunciamiento será firme tras la STS el 12-7-2017 al confirmar la de la instancia (Sala de Madrid, 28-9-2016).

La misma Sala de Madrid, como tribunal de suplicación, confirma una anterior de la instancia el 28-4-2017, recaída en un procedimiento declarativo y previo al cese. Ese pronunciamiento, al contrario que el aludido y aún conociendo su existencia, dictamina que hay cesión ilegal. La pregunta es obvia, ¿debía la Sala de Madrid, en el momento de resolver el recurso de suplicación, atraer el efecto positivo de la CJ tomando como referencia la sentencia recaída en el despido colectivo?. La respuesta dada por el TS así parece indicarlo.

Ciertamente, en el momento de dictarse la sentencia recaída en suplicación frente a la demanda declarativa (abril de 2017) ya se ha dictado la del despido colectivo, por lo que se cumple el presupuesto de que exista un pronunciamiento anterior con contenidos de posible incidencia sobre uno posterior. Ahora bien, la CJ en sentido estricto, en tanto instituto que presupone una sentencia firme, no podía apreciarse en aquel momento, debiéndose esperar a que el TS confirmara la emitida por la Sala, lo que no sucede hasta el 12-7-2017. Por tanto, la Sala de Madrid, llegado el momento de resolver en abril de 2017 el recurso de suplicación planteado frente a la declarativa, únicamente podría haber postergado su decisión apreciando una excepción de litispendencia. Excepción que fue rechazada, como veremos seguidamente.

Esto es, las condiciones propiciatorias básicas para la apreciación de la CJ no tienen lugar hasta que el TS confirma la sentencia de despido, y esto sucede cuando la Sala de Madrid ya ha avalado la declarativa de cesión. Por tanto, sólo el TS podía apreciar el juego de CJ, estudiando con un detalle impropio del excepcional trámite unificatorio, dicho sea de paso, la manifestación de los elementos que la deben detonar, y ello por ser el único órgano que dispuso de una sentencia firme.

Llegados a este punto debe resolverse sobre si, en el caso concreto, concurría el resto de los requisitos que exige el ordenamiento para condicionar el contenido de una sentencia por razón de CJ. Como ya se advirtió supra, el TS toma como referencia a este particular al art. 124.13 b) LJS. Recordemos que este cauce alude, por un lado y como donante de elementos positivos, a los procedimientos colectivos de despido y, por otro lado, como receptores de aquellos contenidos, a los procedimientos individuales por despido.

Giremos la perspectiva hacia nuestro caso para resolver si se satisfacen esos requisitos “objetivos”. Disponemos del donante, desde luego, al haber recaído sentencia en un procedimiento por despido colectivo (resuelto definitivamente el 12-7-2017 por el TS); pero nos falta el receptor, dado que la sentencia sobre cesión no recae en procedimiento individual por despido.

Visto lo anterior, cabe plantearse si es posible la convivencia entre un pronunciamiento colectivo que declara el despido procedente -al tiempo que rechaza la cesión ilegal de los afectados-, con el emitido tras un procedimiento declarativo individual, que sí declara la existencia de cesión. A la hora de enfrentar la duda no debemos olvidar que el trabajador individual no es parte en el pleito de despido colectivo, con lo que de mala manera podría reproducir en ese segundo procedimiento las razones singulares que justificaron su demanda declarativa.

De admitirse la convivencia de ambas declaraciones, la CJ no tendría necesariamente que entrar en juego para asegurar el fin último al que está destinada, no otro que el asegurar la consistencia de los productos obtenidos por el ordenamiento jurídico en tanto sistema lógicamente válido. El propio TS acepta este resultado cuando admite la posibilidad de que “alguno de [los trabajadores sea] ciertamente objeto de cesión ilegal en su relación con terceras empresas, no dándose por el contrario esa circunstancia en otras unidades productivas, ya sea porque el empresario principal que subcontrata sus servicios es diferente en uno y otro caso y no lleva a la práctica una misma forma de actuar, o bien porque resulten incluso diferentes las formas de prestación de los servicios y de vinculación de los trabajadores con esas terceras empresas”.

Por tanto, bien podría darse el caso que nos planteamos, pudiéndose predicar la consistencia lógica de un sistema que, por un lado, emita una sentencia colectiva en materia de despido desde la cual se descarta la cesión y, por otro, dicte una individual que la declare producida, y ello por tomar como referencia unos hechos distintos. Disparidad fáctica que es también reflejo de la que se produce en el plano subjetivo (no litigan los mismos actores). Sentando lo anterior, cabe excluir para ese caso el juego de la CJ, toda vez que no están disponibles los elementos que la propician (no hay objeto idéntico ni siquiera unos mismos litigantes).

De forma consecuente, si no existiera ese doble relato, el margen operativo para la CJ podría verse restaurado, siendo este el contexto que aprecia el TS en esta sentencia (FJ IV in fine): “Lo que no tiene siempre que impedir un pronunciamiento de tal clase en el marco de un proceso colectivo, cuando la situación se produzca exactamente por igual a todos los trabajadores de la empresa afectados, sin la menor distinción de sus circunstancias individuales y en términos de una relación absolutamente idéntica con la tercera empresa respecto a la que se denuncia la cesión ilegal. Más aún -como es el caso de autos-, cuando se trata de una pequeña empresa con muy pocos trabajadores en plantilla en la que las relaciones de subcontratación con la tercera empresa resultan ser totalmente coincidentes para todos ellos, sin la menor distinción individual entre unos y otros.”

La curiosidad nos lleva a confrontar el resultado fáctico de la sentencia casada por la STS 2-10-2018 -emitida en el procedimiento individual declarativo de cesión- con la colectiva, confirmada por la STS 12-7-2017. Si todo es correcto, ambas se hubieron de proyectar sobre el mismo panorama fáctico, lo que hacía plausible que la última en someterse a examen hubiere de atenerse a la conclusión adoptada por la de despido a propósito de la existencia o no de una cesión ilegal.

La STSJ de Madrid de 28-4-2017, RAJ. 65.383/2017, encargada de resolver el recurso de suplicación frente a la que declaró producida la cesión ilegal, contempla en su relato estos elementos:

“Antonieta realiza para la empresa ADESA, el ORGANISMO AUTÓNOMO DEL AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ (OALDE), la DELEGACIÓN DE TRANSPORTE DEL AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ y la FUNDACIÓN ARANJUEZ PAISAJE NATURAL, como auxiliar administrativo, dentro del Departamento de Recursos Humanos, las funciones de elaboración de nóminas, gestión de certificados, pagos a proveedores, seguridad social y demás actividades propias del departamento. Depende directamente de José Antonio, Jefe de Servicio del AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ y de los diferentes Concejales responsables de dichas Entidades.

Eleuterio realiza el mantenimiento de la infraestructura tecnológica, hardware y software del Centro de Formación Municipal del Ayuntamiento de Aranjuez. Depende directamente del Jefe de Servicio del Ayuntamiento de Aranjuez José Antonio . Resuelve las incidencias tecnológicas, software, hardware que se producen en los puestos de trabajo del personal funcionario y del personal laboral del Ayuntamiento de Aranjuez. La sala de servidores, almacén informático, rack de comunicaciones, routers y puesto de acceso a incidencias informáticas y teléfono para comunicar sobre ellas están situados en dependencias municipales distintas a las de su empresa, por lo que la mayor parte de su tiempo está fuera de ella.”

¿Hubo realmente un pronunciamiento exportable?

¿Incorporó, por su parte, la STS de 12-7-2017 (Rec. 278/2016) esos contenidos? Y si los incorporó, ¿declaró a pesar de ello que no se había producido una cesión ilegal?... Dejaremos que nuestra selecta audiencia lo compruebe por sí misma. Solo incluiremos aquí como pequeño indicio de la respuesta los motivos por los que la STSJ Madrid de 28-4-2017, conocedora del relato incluido en la que confirmó el despido, rechazó la excepción de litispendencia que le fue esgrimida (embrión de la de CJ, sí apreciada por el TS):

“4.- Por lo demás, sabido es que la apreciación de una cesión ilegal es cuestión probatoria concreta que debe quedar sujeta al específico supuesto que se examina, esto es, a la prueba de las condiciones jurídicamente relevantes en que desarrolle su trabajo el específico trabajador que reclama. Por ello, la sección tercera de esta Sala ha examinado el valor del acta de la Inspección y necesariamente lo ha hecho conforme a las alegaciones y prueba ante ella practicadas en primera instancia, mientras que esta sección de Sala, además de gozar de libertad de enjuiciamiento al respecto, está vinculada por el caso concreto en el que no solo nos encontramos ante la limitación de examen del recurso de suplicación contra una determinada sentencia sino, además, con un pronunciamiento judicial (el recurrido) basado no solo en el acta de la Inspección sino también en la prueba testifical. En suma, si bien la situación del aquí demandante recurrido está incluida en el acta de la Inspección tenida en cuenta por la sección tercera, su situación concreta y determinada es la contenida y valorada en la sentencia objeto de este recurso en la que el juez a quo atiende no solo al acta de la Inspección sino a otras pruebas que como la testifical, refuerzan el contenido de aquella. Precisamente es la falta de refuerzo por otros medios probatorios lo que esencialmente lleva a la sección tercera a no acoger la presunción de veracidad del acta. Si aquí ese refuerzo existe porque así se declara de forma expresa en el fundamento quinto, no existe razón alguna para que esta sección de Sala deba acoger el criterio no firme de la sección tercera ni proceder a la suspensión olvidando incluso el propio mantenido en la sentencia de 24 de febrero y al hecho innegable de que en cesión ilegal hay que estar al caso concreto y la prueba en él desarrollada.”

FOTINOPULU/SEGALES

miércoles, 5 de septiembre de 2018

EL DESPIDO DESCONECTADO DEL EVENTO TRASMISORIO EN DIALOGO CON EL EFECTO NEGATIVO DE LA COSA JUZGADA. COMENTARIO A LA STJUE DE 7-8-2018 (ASUNTO C-472/16)





La Sala de suplicación del TSJ Castilla León (Vall.) hubo de enfrentarse al despido de quien operara como empleado para una empresa (Músicos y Escuela) encargada de gestionar la Escuela de Música de Valladolid. La citada empresa sucedió al Ayto. de Valladolid cuando esta administración dejó de operar el servicio, recibiendo para su ejecución el uso de los locales y elementos materiales necesarios.

En el curso 2012/2013, debido al descenso en las matriculaciones, la concesionaria demanda del Ayuntamiento el cumplimiento de sus obligaciones como contratante, lo que exigía al segundo compensar económicamente a la primera por los inferiores ingresos generados. El Ayuntamiento rechaza la solicitud, lo que llevará a la empresa a cesar en su actividad y, consecuentemente, a promover un procedimiento para extinguir los contratos de los trabajadores, entre ellos el del actor. El despido colectivo es homologado por el TSJ en junio de 2013 (con confirmación por el TS en noviembre de 2014).

El Ayuntamiento convoca nuevo concurso para dotar el servicio a partir del curso 2013/2014, siendo adjudicado el mismo a otra empresa (In-pulso Musical). Esta asumirá los elementos materiales propios del servicio pero no contratará a quienes en su día prestaron servicios para la anterior empresa. Esa decisión propicia la demanda por despido que justifica esta STJUE (ya visitada por los Blogs de referencia para éste: Blog Prof. Rojo y Blog Prof. Beltrán)

La instancia desestimará considerando que la sentencia del TS que avaló el despido colectivo plantearía efectos de cosa juzgada en este nuevo contexto ex art. 124.13.b) LJS. Rechaza asimismo la posibilidad de una sucesión, dado el tiempo trascurrido entre el cese y la nueva adjudicación.

Consiguientemente, las dudas que plantea la Sala de suplicación de Valladolid a Luxemburgo en el momento de resolver el recurso circulan en torno a estos dos ámbitos de debate. Uno de ellos es el propiamente anudado a la Directiva 23/2001, y que pasa por concretar si aquélla exige la continuidad del demandante al servicio de la nueva empresa; el otro ya es de orden procesal, y se interroga sobre si la sentencia sobre el primer despido debería o no impedir un pronunciamiento posterior sobre el caso. 

La Sala de Luxemburgo (Asunto C-472/16) va a dar respuesta al segundo de los interrogantes, sostenido sobre el art. 47 de la Carta, amparándose en la insuficiencia de los datos proporcionados sobre el marco legal existente en España al respecto de la incidencia del art. 124.13 letra b) y el instituto de la cosa juzgada (59 a 61):

“Sin embargo, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos en los que se basan tales cuestiones (véanse, en particular, la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, C‑320/90 a C‑322/90, EU:C:1993:26, apartado 6, y el auto de 13 de julio de 2006, Eurodomus, C‑166/06, no publicado, EU:C:2006:485, apartado 9).

Cabe señalar que el auto de remisión no contiene suficiente información sobre el marco jurídico nacional aplicable. En efecto, el tribunal remitente no aporta información alguna sobre la aplicación del principio de eficacia de cosa juzgada, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 124, apartado 13, letra b), de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Además, el artículo 160, apartado 5, de esta Ley, al que remite su artículo 124, apartado 13, letra b), dispone que los efectos de cosa juzgada se limitan al objeto del procedimiento. Pues bien, por una parte, el auto de remisión no contiene información alguna sobre el artículo 160, apartado 5, de dicha Ley y, por otra parte, como señaló en la vista el Gobierno español, para examinar si el objeto del procedimiento es idéntico, en el caso de autos, debido a la naturaleza colectiva tanto del despido como del traslado, que afectan a toda la plantilla, deberían tomarse también en consideración otras disposiciones del Derecho procesal español.”

Ensayaremos desde aquí una respuesta partiendo de lo que se contiene en la STJUE de 7-8-2018. Comenzaremos por incorporar el tenor del art. 124.13 b) LJS:

2.ª La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores.

Ciertamente, lo que prevé el artículo es la necesidad de proyectar sobre el procedimiento posterior (individual) que eventualmente entable el afectado el resultado del promovido los representantes obreros. El precepto se sostiene, por tanto, en una doble acción frente a un mismo estado de cosas, avalando dos estrategias de combate diferentes en función de los distintos patrimonios jurídicos a que se enfrenta una misma decisión. Ello justifica que el propio precepto excluya del efecto de la cosa juzgada “a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores”.

Planteado el supuesto de una reclamación posterior frente a una empresa que nada tuvo que ver con el procedimiento anterior, y a salvo de dilucidar si existe o no acción (por ser ésta la otra problemática de incidencia sobre el caso), no resulta natural imponer el efecto negativo de la cosa juzgada a la segunda demanda, y no únicamente porque pueda defenderse que estamos ante una cuestión individual no disputada (ajena al cese colectivo), sino porque en el segundo procedimiento aparece una segunda empresa y debe analizarse un segundo cese (tácito) distinto del previo, lo que obliga a extender el análisis a unos hechos distintos a los que sirvieron de apoyo a la inicial resolución.

Así, entendemos que el extender el mecanismo de la cosa juzgada a escenarios como el recogido en la STJUE de 7-8-2018 supone trascender sobre sus límites genéricos (triple identidad), llegando más allá del punto que pretendió alcanzar el propio legislador social en su art. 124.13. b LJS, limitado a analizar la eventual doble acción (colectiva e individual) que suscita una misma decisión extintiva.

Distinto es el debate relativo a la posibilidad de que, una vez el actor ha sido cesado por la empresa antecesora, pueda entablar demanda por despido frente a la empresa que dará continuidad a la actividad (aquí estamos en el campo de la excepción material de falta de acción). Ciertamente, si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, estaríamos (de forma implícita) excluyendo la posibilidad de una normativa (procesal) que impidiera a la jurisdicción responder sobre este nuevo cese, dado que este efecto afectaría fatalmente al derecho del trabajador a verse subrogado por la segunda empresa.

Veamos, por tanto si para la Sala de Luxemburgo estamos ante una falta de acción.

A la hora de dar respuesta a la cuestión, la Sala europea pone en el foco al art. 4 de la Directiva 2001/23

1. El traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos no constituirá en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.

Y fija las siguientes premisas, sostenidas sustancialmente en el Asunto Algeposa, C-509/14:


-      Cuando la actividad (trasferida) reclama elementos materiales -sin apoyarse de forma exclusiva en la mano de obra-, el que una buena parte de ésta no se comunique a la empresa no excluye la subrogación.

-            No es necesario que se haya trasmitido la propiedad de los elementos materiales, bastando su puesta a disposición.

-       La interrupción de la actividad por un periodo de tiempo tampoco impide el juego de la Directiva 23/2001(Asunto Bork, C-308/1988).

Considerando este bagaje, y proyectado al caso que nos ocupa, la Sala europea acepta la eventual extensión de las garantías subrogatorias dispuestas desde el art. 4 de la Directiva 23/2001 aun y cuando haya transcurrido un periodo de tiempo (incluso los 5 meses que se proyectan en el caso, sin perder de vista que media un periodo de vacaciones escolares) entre el despido promovido por la primera y el inicio de la actividad de quien pasará a desarrollar ese mismo servicio.

Por ello, es el momento de obtener la primera de nuestras conclusiones, que pasa por afirmar que una extensión generalizada del instituto de la cosa juzgada (efecto negativo) a este tipo de supuestos incide faltamente sobre el derecho a que el afectado pueda someter a consideración del tribunal la eventual continuidad al servicio de la nueva concesionaria, ello sin perjuicio de que elementos singulares concurrentes en el caso (y que exigen pronunciamiento sobre hechos normalmente sobrevenidos a los manejados en el primer procedimiento) acaben por descartar la continuidad.

El necesario análisis de la etiología del cese. La desconexión funcional como criterio para enervar la garantía subrogatoria

En el caso de autos, la Sala europea descartará con alguna reserva la consecuencia subrogatoria establecida desde la Directiva 23/2001 tomando como referencia su art. 4.1 in fine. La conclusión se alcanza al apreciarse una desconexión entre el despido promovido por la primera y el trance estrictamente subrogatorio. Para la Sala, en lo que constituye una conclusión poco discutible, la razón que inspira el despido promovido por la primera empresa no radica en la pérdida de la concesión tras el habitual concurso de contratas, sino en un evento extraordinario que imposibilitó su continuidad. 

“54: A este respecto, se precisa en el auto de remisión que el despido del Sr. Colino Sigüenza se produjo en una fecha bastante anterior a la de la transmisión de la actividad a IN-PULSO MUSICAL, y que esta ruptura de la relación laboral se debió a la imposibilidad de Músicos y Escuela de retribuir a sus trabajadores, como resultado de que el Ayuntamiento de Valladolid incumpliera lo pactado en el contrato que la vinculaba con Músicos y Escuela. Por lo tanto, estas circunstancias parecen abogar por atribuir el despido de la plantilla de Músicos y Escuela a «razones económicas, técnicas o de organización», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23”

Aun planteado este escenario, la Sala no descartaría mantener la consecuencia subrogatoria si (continúa el epígrafe 54)“...las circunstancias que hayan dado lugar al despido de la totalidad de la plantilla y el retraso en la designación de un nuevo contratista de los servicios no sean una medida deliberada destinada a privar a los trabajadores afectados de los derechos que les reconoce la Directiva 2001/23, extremo que deberá comprobar el tribunal remitente.”

Esto es, el tribunal que haya de analizar el segundo cese (nuevamente se excluye de forma implícita el efecto negativo de la cosa juzgada) deberá dilucidar si la causa de aquél está desconectada funcionalmente del evento sucesorio; siendo únicamente defendible la falta de acción cuando el inicial despido presente elementos causales ajenos al cambio de empresario. Algo que sucede en el caso de autos, al haberse imputado el despido inicial a un estado de cosas ajeno a la subrogación. Esto es, la posterior aparición de la nueva empresa es asimismo una consecuencia de los despidos (y del estado de cosas que los propició), y no su causa. Esta desconexión funcional, por lo dicho, avala la exclusión del mecanismo de garantías dispuesto desde la Directiva 23/2001.

Desde luego que este modelo de análisis no desprecia ni excluye el juego que la cosa juzgada (efecto positivo) deba desempeñar en el segundo litigio (sobre todo a la hora de determinar las causas convergentes al cese), pero no alcanza a lanzar un velo al Tribunal interrogado sobre la eventual subrogación (efecto negativo). Afirmar lo contrario llevaría a concluir que el modelo fijado desde el art. 124.13 b) LJS, interpretado tal y como lo hizo la jurisdicción nacional, acabaría por afectar fatalmente a la tutela judicial efectiva que cabe alcanzarse desde el art. 4 de la Directiva 23/2001.

FOTINOPOULOU/SEGALES.

Puede manejarse más información al respecto en 
Blog Prof. Rojo