Parecería casi
imposible que, tras tres intentos, el TJUE no hubiera acertado con la respuesta
correcta al problema que en su día le fuera planteado por la Sala Social del
TSJ de Madrid, a propósito de la trabajadora interina Dña. Ana de
Diego Porras; nombre que acabará por acompañar a uno de los trámites más
insólitos que haya conocido la historia de los pronunciamientos en el orden
social.
A falta de lo
que el TS decida -una vez acuse el recibo del producto emitido por el TJUE en
estos autos C-619/17-, cabría adelantar a modo de introducción que esta
sentencia de 21-11-2018
(Diego Porras II) se aleja definitivamente de la equiparación objetiva entre
temporales e indefinidos que avalara Diego Porras I (14-9-2016).
Pero con la anterior afirmación se acaban las certezas y comienza la histeria, dado
que, a pesar de la anotada conclusión, no cabe descartar que los trabajadores
internos puedan seguir accediendo a una compensación extintiva como la que
disfrutan los trabajadores fijos comparables. Vamos a explicar esto.
Antes de la
llegada de esta STJUE, y a pesar de las numerosas especulaciones que cabía
proyectar sobre el caso, la Sala europea había descrito un itinerario que
partía de la imposibilidad de otorgar un trato distinto a temporales (incluidos
los interinos) que a indefinidos llegado el trance extintivo, y ello por
considerar que las consecuencias jurídicas de ese evento formaban parte de las
condiciones de trabajo que exigen ser equiparadas. La STJUE de 14-9-2016
sancionaba lo anterior empleando los términos que siguen:
50 Pues
bien, como se desprende de los apartados 46 y 47 de la presente sentencia, ni
la naturaleza temporal de la relación laboral ni la inexistencia de
disposiciones en la normativa nacional relativas a la concesión de una
indemnización por finalización de un contrato de trabajo de interinidad pueden
constituir, por sí solas, tales razones objetivas.
51 A mayor abundamiento, la
alegación basada en la previsibilidad de la finalización del contrato de
interinidad no se basa en criterios objetivos y transparentes, siendo así que,
en realidad, no sólo tal contrato de interinidad puede perpetuarse, como en la
situación de la recurrente en el litigio principal, cuyas relaciones
contractuales se extendieron durante un período de más de diez años, sino que
además contradice tal alegación el hecho de que, en circunstancias comparables,
la normativa nacional pertinente prevea la concesión de una indemnización por
finalización del contrato a otras categorías de trabajadores con contrato de
duración determinada.
52 Habida cuenta de todas las
consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales
segunda a cuarta que la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el
sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el
litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de
contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la
concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos
comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios
en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva
que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la
mencionada indemnización.
Esta sentencia
generó un impacto considerable en la producción de unas Salas e instancias
sociales que, con mayor o menor entusiasmo, comenzaron a reconocer
compensaciones equivalentes a los 20 días a quienes acreditaran haber padecido
la finalización de su contrato temporal. Con el anotado paradigma existían
dudas en cuando a la proyección de la doctrina a todos los contratos
temporales, abriéndose frentes más o menos consolidados que dejaban al margen a
los formativos (al no poderse realizar la comparación con el fijo) o a los de
relevo (dotando con argumentos de política de empleo las razones objetivas que
avala la Directiva 1999/70). Incluso se mantuvo un grupo irreductible que,
simple y llanamente, mantuvo su criterio tradicional a pesar de la sentencia,
posiblemente animado por el precario estado en que dejó a la doctrina allí
contenida el propio presidente del TJUE.
Lo que para
muchos era la esperada vuelta atrás llegó tras un parto gemelar, que tuvo lugar
el 5-6-2018 (C-677/2016
y C-574/2016).
En esta fecha ven la luz las conocidas como MONTERO MATEOS y GRUPO NORTE. No
obstante, y como ya tuvimos ocasión de exponer en estas páginas electrónicas (post
27-6-2018), aquellas sentencias, lejos de invertir motores, dejaron el caso
sujeto a una considerable indefinición. Es cierto que, con alguna incoherencia
lógica, admitieron la posibilidad de que los contratados temporales pudieren
quedar sometidos a condiciones diferenciales de las aplicables a los fijos. Esto
obedecía a que el contrato temporal admite, ya desde su concertación, que un
evento concreto y pretasado pueda ponerles fin. Tal hipoteca, ajena a las que
sufre un contratado indefinido, es la razón objetiva habilitante al trato diferencial.
Ambas STJUE lo defendían así:
60 En
efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de
duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco
que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando
vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la
finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de
autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes
de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración,
la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la
duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su
voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.
61 En cambio, la extinción de un
contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de
los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse
circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que
suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como
se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado
58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en
el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del
Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido
una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente
a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de
trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las
expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se
produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
Si aquí
hubieran acabado los razonamientos se habría producido el “esperado” giro
copernicano en junio pasado, retornando así a la situación precedente a la
STJUE de 14-9-2016. Esta tajante interpretación fue la acogida por algunas
Salas de suplicación, entre las que se cuentan incluso algunas que, con
posterioridad, tras una lectura más reposada, aceptaron otras soluciones.
Estas
soluciones vinieron alentadas por un estrambote localizable en las gemelas de
junio, las cuales, a la hora de intentar conciliar su doctrina con la de
septiembre de 2016, evitaban considerar ésta superada en aquellos casos en los
que “…habida cuenta de la
imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente
larga…”, [sea posible] “…recalificarlo
como contrato fijo”. Esto es, aun admitiendo que los contratos
temporales no sean equiparables a los fijos (al llevar los primeros consigo una
predisposición genética a verse extinguidos), determinadas circunstancias
sobrevenidas podrían acabar asimilando los primeros a los segundos. Un elemento
objetivo y en modo alguno infrecuente, como la inusualmente larga duración del
mismo, bastaría para propiciar ese balance.
Y en estas
llega la STJUE de 21-11-2018 (Comentarios en Rojo,
Beltrán y Pérez
Rey), propiciada por las cuestiones que elevara el TS, ya en el trance de
enfrentarse con el Recurso de casación unificatoria suscitado por la sentencia
del TSJ Madrid. Esta última, en coherencia con el marco proporcionado por la
Sala europea el 14-9-2016, había reconocido en favor de la demandante una
compensación equivalente a 20 días por año de servicio a causa de la
finalización de su contrato.
Como
justificación a su planteamiento el TS presenta tres cuestiones, ordenadas de
forma lógica en torno a dos dudas capitales. La primera de las dudas debe
tomarse como principal, y está formulada con la intención de interrogar al TJUE
si lo de septiembre de 2016 iba en serio. En definitiva, el TS desea saber si
debe producirse una equiparación objetiva entre temporales y fijos en cuanto al
momento extintivo.
La segunda
duda se plantea con carácter subsidiario, para el caso de que no se mantenga la
doctrina de la asimilación plena defendida en
“Diego Porras I”. Este interrogante ya circula en torno al ajuste a la
Directiva de la previsión contenida en el art. 49.1 c) ET, que prevé
compensaciones por el cese de determinados contratos temporales, exceptuando de
ese elenco al de interinidad.
A tenor de la primera
cuestión, el TS pregunta si “¿La cláusula
4 del [Acuerdo Marco] debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
normativa nacional que no establece indemnización alguna para la extinción de
un contrato de duración determinada por interinidad para sustituir a otro
trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando tal extinción se
produce por la reincorporación del trabajador sustituido, y, por el contrario,
sí la establece cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a otras
causas legalmente tasadas?”
Ciertamente este
es el caso en que se encuentra la trabajadora. Ahora bien, la pregunta hace
abstracción de un aspecto que podría tenerse por relevante a tenor de las
gemelas de junio, y es el de la relevancia que pudiere tener o no sobre el caso
la prolongada duración del vínculo. Obsérvese que el TS se limita a preguntar
si se ajusta a la Directiva de mérito el que un interino se quede sin cobrar la
indemnización de 20 días reservada a los indefinidos cuando es cesado tras el
regreso del titular.
Si las gemelas
de junio no hubieren visto la luz, la respuesta dada por el TJUE este
21-11-2018 constituiría un giro de 180 grados con respecto a “Diego Porras I”,
ya que aquel órgano admite con naturalidad el trato distinto en el momento
extintivo:
74 En
estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la
indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1,
letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto
particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón
objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
75 Habida cuenta de las
consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial
que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el
sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de
indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada
celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de
trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio
principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron,
mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la
extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Pero,
insistamos, el interrogante propuesto por el TS no hace mención a los
escenarios de excepción que contemplaba el TJUE en junio de 2018 (“…habida cuenta de la imprevisibilidad de
la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga…”), por
lo que la STJUE de 21-11-2018 no ha podido excluirlas en su respuesta, ni de
forma explícita ni de forma implícita. Retomaremos este crucial aspecto en el
momento conclusivo.
Como se
advirtió arriba, el TS elevó otras dos cuestiones, reorientando con ellas el
debate a la comparativa entre el contrato de interinidad y otras modalidades temporales,
ya bajo la disciplina del art. 49.1.c) ET. El nuevo debate se articula en los
términos que siguen:
¿Se enmarca dentro del
ámbito de la cláusula 5 del Acuerdo Marco una medida como la establecida por el
legislador español, consistente en fijar una indemnización de doce días por año
trabajado, a percibir por el trabajador a la finalización de un contrato
temporal aun cuando la contratación temporal se haya limitado a un único
contrato?
“De ser positiva la
respuesta a la cuestión segunda, ¿es contraria a la cláusula 5 del Acuerdo
Marco una disposición legal que reconoce a los trabajadores de duración
determinada una indemnización de doce días por año trabajado a la finalización
del contrato, pero excluye de la misma a los trabajadores de duración
determinada cuando el contrato se celebra por interinidad para sustituir a un
trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo?»
La lógica de
estas cuestiones se basa en lo siguiente. Hemos descartado ya que el contrato
de interinidad (así como el resto de los temporales) merezca automáticamente y per
se la indemnización de 20 días que se reconoce a los contratos indefinidos. Ahora
bien, si el art. 49.1 c) ET constituye una norma enderezada a combatir el abuso
de la temporalidad (en los términos avalados por la Directiva 1999/70), ¿sería
acorde a la norma comunitaria que el legislador nacional hubiere excluido de la
cobertura de aquel precepto una modalidad concreta de contrato temporal?.
Recordemos
ambas normas:
Art.
49.1 c) ET
c) Por expiración del tiempo
convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la
finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y
de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una
indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que
resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la
establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Cláusula
5ª de la Directiva 1999/70
Medidas destinadas a evitar la
utilización abusiva
«1. A
efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de
contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros,
previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación,
los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores
sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los
abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los
distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las
siguientes medidas:
a) razones
objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones
laborales;
b) la
duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones
laborales de duración determinada;
c) el
número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los
Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los
interlocutores sociales, cuando resulte [...] necesario, determinarán en qué condiciones
los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se
considerarán “sucesivos”;
b) se
considerarán celebrados por tiempo indefinido.»
Obsérvese que
esta nueva perspectiva presupone la existencia de un vínculo temporal abusivo
(que no fraudulento), ya que, de no ser éste el caso, no tiene sentido
plantearse la afiliación del art. 49.1 c) a la cláusula 5ª de la Directiva
1999/70. Recuérdese que el “abuso” quedaba fuera del debate inicial, al menos
en la pregunta planteada por el TS, limitada a conocer si cabía la asimilación
entre interinos (no necesariamente “abusivos”) y fijos en el momento extintivo.
En opinión del
TJUE, la fisonomía del art. 49.1 c) ET no permite su asimilación a los
instrumentos concebidos por la Directiva 1999/70 al propósito de contener la
utilización abusiva de los contratos temporales. Respuesta que se ofrece tras
comparar el precepto estatutario con las estrategias recogidas en aquella cláusula
5ª:
93 Una
medida nacional de este tipo no parece constituir una «medida legal equivalente
para prevenir los abusos», en el sentido de dicha disposición.
94 El abono de una indemnización
por extinción de contrato, como la contemplada en el artículo 49, apartado 1,
letra c), del Estatuto de los Trabajadores, no permite alcanzar el
objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo marco, consistente en
prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de
duración determinada. En efecto, tal abono parece ser independiente de
cualquier consideración relativa al carácter lícito o abusivo de la utilización
de contratos de duración determinada.
95 En consecuencia, esa medida no
resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de contratos
o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias de
la infracción del Derecho de la Unión y, por consiguiente, no parece
constituir, por sí sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para
garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo
Marco, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 87 de la presente
sentencia.
La negativa
del TJUE debería excluir el paso a la tercera de las cuestiones planteadas por
el TS. No obstante, la Sala europea concede con generosidad al TS la
posibilidad de valorar por sí mismo si el art. 49.1 c) ET “…constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso,
sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o de
relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en
el sentido de dicha disposición.” Esta munificiencia de la Sala Europea no
es inocente, como se podrá comprobar a continuación.
Ciertamente,
no era eso lo que planteaba el TS, que a buen seguro admitía la exclusiva competencia
de la Sala de Luxemburgo para discernir si el art. 49.1 c) ET quedaba o no al
servicio de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70. Pero, ciertamente, si el
TJUE permite al TS emitir una opinión relevante sobre el particular, no existe
inconveniente para abrirse a la tercera cuestión planteada.
Como ya hemos
adelantado, y como última de sus cuestiones, el Alto tribunal español
preguntaba si “De ser positiva la
respuesta a la cuestión segunda, ¿es contraria a la cláusula 5 del Acuerdo
Marco una disposición legal que reconoce a los trabajadores de duración
determinada una indemnización de doce días por año trabajado a la finalización
del contrato, pero excluye de la misma a los trabajadores de duración
determinada cuando el contrato se celebra por interinidad para sustituir a un
trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo?»
Como para la
Sala europea la estrategia de contención establecida en el art. 49.1 c) ET no
resulta demasiado canónica, tampoco le preocupa que de la misma queden
excluidos algunos contratos temporales. Solo plantea, ya bajo sus propias
lógicas lo que sigue:
Si para el
tribunal interno,
El art. 49.1 c) ET constituye un precepto orientado a contener el
abuso en la contratación temporal (cosa que el TJUE no acepta) y
No existe una norma capaz de contener el abuso en la contratación
temporal interina…
Aquél órgano estaría
habilitado a considerar que la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70 desautoriza
la exclusión que el art. 49.1.c) ET hace del contrato de interinidad. Ahí están
los 12 días.
Los términos
que emplea el TJUE para sostener lo anterior exigen un esfuerzo añadido al
lector, ello a cuenta de la abstrusa sintaxis puesta al servicio de la idea:
101 “Habida cuenta de las
consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial
que, en el supuesto de que el tribunal nacional declare que una medida como la
controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de
una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de
duración determinada al vencimiento del término por el que se celebraron,
constituye una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los
abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de
duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de la
cláusula 5 del Acuerdo Marco, esta disposición debe interpretarse en el sentido
de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio
principal, según la cual el vencimiento del término por el que se celebraron
los contratos de trabajo de duración determinada que pertenezcan a ciertas
categorías da lugar al abono de esta indemnización, mientras que el vencimiento
del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración
determinada perteneciente al resto de categorías no implica el abono a los
trabajadores con dichos contratos de indemnización alguna, a menos que no
exista ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para
prevenir y sancionar los abusos respecto de estos últimos trabajadores, extremo
que incumbe comprobar al tribunal nacional.
Ahora bien,
¿Debería un tribunal interno tener al art. 49.1 c) ET como una norma
encomendada a combatir el abuso en la contratación temporal cuando el TJUE lo
descarta expresamente?. Y, caso de no tenerse al art. 49.1 c) ET por tal,
¿resulta admisible operar la equiparación entre el contrato de interinidad y
los otros temporales protegidos con la indemnización de 12 días?. Entiendo que
la respuesta a ambas preguntas debe ser negativa. Ello excluiría en buena lógica
la posibilidad de asimilar el contrato de interinidad con el resto de
temporales, al menos como una consecuencia imperada por la Directiva 1999/70.
¿Qué es lo que
propicia la posibilidad de mantener la indemnización de 20 días, entonces?.
Como ya se ha
advertido supra, la asimilación entre temporales y fijos no resulta descartable
a tenor de la cláusula 4º de la Directiva 1999/70, y ello bajo la
excepcionalidad admitida por las sentencias gemelas de junio, y que no ha sido
desarticulada por “Diego Porras II”. En efecto, la respuesta que hoy da al TS
la Sala europea, rechazando la equiparación objetiva defendida en “Diego Porras
I”, no contradice la dada en junio, cuando admitía el asimilar contratos
temporales con indefinidos en supuestos de “…imprevisibilidad
de la finalización del contrato” o de “duración inusualmente larga…”
Esta fórmula
permite insistir, por tanto, en la equiparación en aquellos casos en los que el
Tribunal considere que concurren las excepcionalidades descritas, y ello al
margen del juego que suscita el art. 49.1 c) ET, cuyo tenor impide su filiación
a los objetivos concebidos por la Directiva 1999/70.
Recapitulando
podemos acuñar estas conclusiones:
1.- Para el TJUE, tanto en junio como hoy, la equiparación entre
temporales e indefinidos no es posible, al portar los primeros un condicionante
genético que habilita un régimen extintivo diferencial.
2.- La extensión del régimen extintivo a un contrato temporal sólo
podría darse en contextos abusivos.
3.- Los contextos abusivos vienen definidos por condiciones de uso
que no suponen fraude de ley u otras patologías que el ordenamiento reconoce
propiciatorias de fijeza.
4.- El art. 49.1 c) ET no edifica una norma que sirva a las
estrategias contempladas por la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70. No
obstante, el tribunal interno puede defender otra opinión.
5.- En el caso de que el
tribunal interno defienda la asimilación del art. 49.1 c) ET a los objetivos de
la cláusula 5º de la Directiva 1999/70, podría pretender la equiparación de un
contrato de interinidad “abusivo” con los contratos que aquél precepto acoge.
¿Cuál es el
debate que se ofrece al TS, por tanto, responsable de marcar la pauta al resto
de órganos del orden Social? Se concreta en dos frentes.
1.- Primer frente. Consiste en resolver si se está ante un uso abusivo de la
contratación interina.
1.1.- Caso de rechazar un uso abusivo, deberá excluir la
compensación de los 20 días, al no caber ya la equiparación automática en su
día deducida de la STJUE 14-9-2016.
1.2.- Caso de afirmar un uso abusivo (9 años de contrato, en este
caso concreto), deberá plantearse combatir en el segundo frente:
2.- Segundo frente. Exige decidir sobre si el art. 49.1 c) ET constituye una norma
al servicio de los objetivos señalados desde la directiva 1999/70.
2.1.- De ser afirmativa esta respuesta, deberá considerar si no
existe una norma distinta a la citada, capaz de evitar la contratación abusiva
en el marco del contrato de interinidad.
2.1.1.- De concluir en la inexistencia de una norma capaz de
evitar el abuso en la contratación temporal, habría de considerar contraria a
la Directiva la exclusión del contrato de interinidad en el art. 49.1 c) ET. (De ello se seguiría la atribución de 12
días de indemnización a aquellos contratos de interinidad que se reputaran
“abusivos”.)
2.1.2.- De concluir en la existencia de una norma capaz de evitar
el abuso en la contratación temporal, no podría considerar contraria a la
Directiva la exclusión del contrato de internidad en el art. 49.1 c) ET. (Esa norma no existe, ciertamente)
2.1.- De ser negativa la respuesta al segundo frente, se debería
despreciar al art. 49.1 c) ET como marco referencial para contener el abuso en
la contratación interna. Ello permite recurrir a la fórmula final avalada por
las sentencias gemelas de junio, desde la que se permitía la equiparación entre
fijos y temporales cuando estos pudieren asimilarse a los primeros “…habida cuenta de la imprevisibilidad de la
finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga…” (Lo que supone reconoce los 20 días propios
del contratado fijo, al producirse una asimilación del temporal, en mérito a
las indicadas circunstancias, con aquél).
QED
Jaime SEGALES
Hola a todos, soy Adorjan Adelmo del pueblo de Yasinya, Ucrania, y sólo quiero decir un agradecimiento muy rotundo al Sr. Benjamin Lee Financial loan services por su sinceridad, apertura, transparencia, veracidad, amor y apoyo durante y después de obtener los fondos del préstamo. He pasado por muchas cosas en las manos de la vida y el tiempo no me permite decir todo lo que pasé en el año de la pandemia, pero Dios respondió a mis oraciones a través del apoyo y el amor del Sr. Benjamin Lee Financial loan services, que me abrazó y me comprendió a pesar de mi duda y falta de seriedad iniciales y con su buen corazón y amor ahora soy propietario de una casa a través de sus fondos de préstamo con una tasa de interés del 2% y he prometido difundir esta noticia y también decirle al mundo que todavía hay genuinas y pocas buenas empresas de préstamos en línea por ahí que pueden ayudar y también revivir un hueso seco como yo.
ResponderEliminarNo dejen de escuchar y leer este testimonio porque esta es una verdadera experiencia que cambia la vida y cualquiera que necesite este tipo de cambio no debe dudar o dudar de esto porque he probado y juro por Dios en el cielo que esta historia es real y también la historia de mi experiencia con ellos .
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