domingo, 25 de noviembre de 2018

LA HISTERIA INTERMINABLE. UNA GUIA PARA PERDERSE DEFINITIVAMENTE EN EL LABERINTO DIEGO PORRAS.





Parecer铆a casi imposible que, tras tres intentos, el TJUE no hubiera acertado con la respuesta correcta al problema que en su d铆a le fuera planteado por la Sala Social del TSJ de Madrid, a prop贸sito de la trabajadora interina D帽a. Ana de Diego Porras; nombre que acabar谩 por acompa帽ar a uno de los tr谩mites m谩s ins贸litos que haya conocido la historia de los pronunciamientos en el orden social.

A falta de lo que el TS decida -una vez acuse el recibo del producto emitido por el TJUE en estos autos C-619/17-, cabr铆a adelantar a modo de introducci贸n que esta sentencia de 21-11-2018 (Diego Porras II) se aleja definitivamente de la equiparaci贸n objetiva entre temporales e indefinidos que avalara Diego Porras I (14-9-2016). Pero con la anterior afirmaci贸n se acaban las certezas y comienza la histeria, dado que, a pesar de la anotada conclusi贸n, no cabe descartar que los trabajadores internos puedan seguir accediendo a una compensaci贸n extintiva como la que disfrutan los trabajadores fijos comparables. Vamos a explicar esto.

Antes de la llegada de esta STJUE, y a pesar de las numerosas especulaciones que cab铆a proyectar sobre el caso, la Sala europea hab铆a descrito un itinerario que part铆a de la imposibilidad de otorgar un trato distinto a temporales (incluidos los interinos) que a indefinidos llegado el trance extintivo, y ello por considerar que las consecuencias jur铆dicas de ese evento formaban parte de las condiciones de trabajo que exigen ser equiparadas. La STJUE de 14-9-2016 sancionaba lo anterior empleando los t茅rminos que siguen:

50      Pues bien, como se desprende de los apartados 46 y 47 de la presente sentencia, ni la naturaleza temporal de la relaci贸n laboral ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional relativas a la concesi贸n de una indemnizaci贸n por finalizaci贸n de un contrato de trabajo de interinidad pueden constituir, por s铆 solas, tales razones objetivas.

51      A mayor abundamiento, la alegaci贸n basada en la previsibilidad de la finalizaci贸n del contrato de interinidad no se basa en criterios objetivos y transparentes, siendo as铆 que, en realidad, no s贸lo tal contrato de interinidad puede perpetuarse, como en la situaci贸n de la recurrente en el litigio principal, cuyas relaciones contractuales se extendieron durante un per铆odo de m谩s de diez a帽os, sino que adem谩s contradice tal alegaci贸n el hecho de que, en circunstancias comparables, la normativa nacional pertinente prevea la concesi贸n de una indemnizaci贸n por finalizaci贸n del contrato a otras categor铆as de trabajadores con contrato de duraci贸n determinada.

52      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta que la cl谩usula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnizaci贸n por finalizaci贸n de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesi贸n de tal indemnizaci贸n, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una raz贸n objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnizaci贸n.

Esta sentencia gener贸 un impacto considerable en la producci贸n de unas Salas e instancias sociales que, con mayor o menor entusiasmo, comenzaron a reconocer compensaciones equivalentes a los 20 d铆as a quienes acreditaran haber padecido la finalizaci贸n de su contrato temporal. Con el anotado paradigma exist铆an dudas en cuando a la proyecci贸n de la doctrina a todos los contratos temporales, abri茅ndose frentes m谩s o menos consolidados que dejaban al margen a los formativos (al no poderse realizar la comparaci贸n con el fijo) o a los de relevo (dotando con argumentos de pol铆tica de empleo las razones objetivas que avala la Directiva 1999/70). Incluso se mantuvo un grupo irreductible que, simple y llanamente, mantuvo su criterio tradicional a pesar de la sentencia, posiblemente animado por el precario estado en que dej贸 a la doctrina all铆 contenida el propio presidente del TJUE.

Lo que para muchos era la esperada vuelta atr谩s lleg贸 tras un parto gemelar, que tuvo lugar el 5-6-2018 (C-677/2016 y C-574/2016). En esta fecha ven la luz las conocidas como MONTERO MATEOS y GRUPO NORTE. No obstante, y como ya tuvimos ocasi贸n de exponer en estas p谩ginas electr贸nicas (post 27-6-2018), aquellas sentencias, lejos de invertir motores, dejaron el caso sujeto a una considerable indefinici贸n. Es cierto que, con alguna incoherencia l贸gica, admitieron la posibilidad de que los contratados temporales pudieren quedar sometidos a condiciones diferenciales de las aplicables a los fijos. Esto obedec铆a a que el contrato temporal admite, ya desde su concertaci贸n, que un evento concreto y pretasado pueda ponerles fin. Tal hipoteca, ajena a las que sufre un contratado indefinido, es la raz贸n objetiva habilitante al trato diferencial. Ambas STJUE lo defend铆an as铆:

60      En efecto, se deduce de la definici贸n del concepto de trabajador con contrato de duraci贸n determinada que figura en la cl谩usula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el t茅rmino que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho t茅rmino la finalizaci贸n de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebraci贸n, la fecha o el acontecimiento que determinan su t茅rmino. Este t茅rmino limita la duraci贸n de la relaci贸n laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusi贸n de dicho contrato.

61      En cambio, la extinci贸n de un contrato fijo por una de las causas previstas en el art铆culo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebraci贸n y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relaci贸n laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno espa帽ol, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subray贸, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el art铆culo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnizaci贸n equivalente a veinte d铆as de salario por a帽o de servicio, precisamente a fin de compensar el car谩cter imprevisto de la ruptura de la relaci贸n de trabajo por una causa de esta 铆ndole, y, por lo tanto, la frustraci贸n de las expectativas leg铆timas que el trabajador podr铆a albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relaci贸n.

Si aqu铆 hubieran acabado los razonamientos se habr铆a producido el “esperado” giro copernicano en junio pasado, retornando as铆 a la situaci贸n precedente a la STJUE de 14-9-2016. Esta tajante interpretaci贸n fue la acogida por algunas Salas de suplicaci贸n, entre las que se cuentan incluso algunas que, con posterioridad, tras una lectura m谩s reposada, aceptaron otras soluciones.

Estas soluciones vinieron alentadas por un estrambote localizable en las gemelas de junio, las cuales, a la hora de intentar conciliar su doctrina con la de septiembre de 2016, evitaban considerar 茅sta superada en aquellos casos en los que “…habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalizaci贸n del contrato y de su duraci贸n, inusualmente larga…”, [sea posible] “…recalificarlo como contrato fijo”. Esto es, aun admitiendo que los contratos temporales no sean equiparables a los fijos (al llevar los primeros consigo una predisposici贸n gen茅tica a verse extinguidos), determinadas circunstancias sobrevenidas podr铆an acabar asimilando los primeros a los segundos. Un elemento objetivo y en modo alguno infrecuente, como la inusualmente larga duraci贸n del mismo, bastar铆a para propiciar ese balance.

Y en estas llega la STJUE de 21-11-2018 (Comentarios en Rojo, Beltr谩n y P茅rez Rey), propiciada por las cuestiones que elevara el TS, ya en el trance de enfrentarse con el Recurso de casaci贸n unificatoria suscitado por la sentencia del TSJ Madrid. Esta 煤ltima, en coherencia con el marco proporcionado por la Sala europea el 14-9-2016, hab铆a reconocido en favor de la demandante una compensaci贸n equivalente a 20 d铆as por a帽o de servicio a causa de la finalizaci贸n de su contrato.

Como justificaci贸n a su planteamiento el TS presenta tres cuestiones, ordenadas de forma l贸gica en torno a dos dudas capitales. La primera de las dudas debe tomarse como principal, y est谩 formulada con la intenci贸n de interrogar al TJUE si lo de septiembre de 2016 iba en serio. En definitiva, el TS desea saber si debe producirse una equiparaci贸n objetiva entre temporales y fijos en cuanto al momento extintivo.

La segunda duda se plantea con car谩cter subsidiario, para el caso de que no se mantenga la doctrina de la asimilaci贸n plena defendida en  “Diego Porras I”. Este interrogante ya circula en torno al ajuste a la Directiva de la previsi贸n contenida en el art. 49.1 c) ET, que prev茅 compensaciones por el cese de determinados contratos temporales, exceptuando de ese elenco al de interinidad.

A tenor de la primera cuesti贸n, el TS pregunta si “¿La cl谩usula 4 del [Acuerdo Marco] debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece indemnizaci贸n alguna para la extinci贸n de un contrato de duraci贸n determinada por interinidad para sustituir a otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando tal extinci贸n se produce por la reincorporaci贸n del trabajador sustituido, y, por el contrario, s铆 la establece cuando la extinci贸n del contrato de trabajo obedece a otras causas legalmente tasadas?”

Ciertamente este es el caso en que se encuentra la trabajadora. Ahora bien, la pregunta hace abstracci贸n de un aspecto que podr铆a tenerse por relevante a tenor de las gemelas de junio, y es el de la relevancia que pudiere tener o no sobre el caso la prolongada duraci贸n del v铆nculo. Obs茅rvese que el TS se limita a preguntar si se ajusta a la Directiva de m茅rito el que un interino se quede sin cobrar la indemnizaci贸n de 20 d铆as reservada a los indefinidos cuando es cesado tras el regreso del titular.

Si las gemelas de junio no hubieren visto la luz, la respuesta dada por el TJUE este 21-11-2018 constituir铆a un giro de 180 grados con respecto a “Diego Porras I”, ya que aquel 贸rgano admite con naturalidad el trato distinto en el momento extintivo:

74      En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto espec铆fico de la indemnizaci贸n por despido establecida en el art铆culo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnizaci贸n, constituyen una raz贸n objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

75      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuesti贸n prejudicial que la cl谩usula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prev茅 el abono de indemnizaci贸n alguna a los trabajadores con contratos de duraci贸n determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el t茅rmino por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnizaci贸n a los trabajadores fijos con motivo de la extinci贸n de su contrato de trabajo por una causa objetiva.


Pero, insistamos, el interrogante propuesto por el TS no hace menci贸n a los escenarios de excepci贸n que contemplaba el TJUE en junio de 2018 (“…habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalizaci贸n del contrato y de su duraci贸n, inusualmente larga…”), por lo que la STJUE de 21-11-2018 no ha podido excluirlas en su respuesta, ni de forma expl铆cita ni de forma impl铆cita. Retomaremos este crucial aspecto en el momento conclusivo.

Como se advirti贸 arriba, el TS elev贸 otras dos cuestiones, reorientando con ellas el debate a la comparativa entre el contrato de interinidad y otras modalidades temporales, ya bajo la disciplina del art. 49.1.c) ET. El nuevo debate se articula en los t茅rminos que siguen:

¿Se enmarca dentro del 谩mbito de la cl谩usula 5 del Acuerdo Marco una medida como la establecida por el legislador espa帽ol, consistente en fijar una indemnizaci贸n de doce d铆as por a帽o trabajado, a percibir por el trabajador a la finalizaci贸n de un contrato temporal aun cuando la contrataci贸n temporal se haya limitado a un 煤nico contrato?

“De ser positiva la respuesta a la cuesti贸n segunda, ¿es contraria a la cl谩usula 5 del Acuerdo Marco una disposici贸n legal que reconoce a los trabajadores de duraci贸n determinada una indemnizaci贸n de doce d铆as por a帽o trabajado a la finalizaci贸n del contrato, pero excluye de la misma a los trabajadores de duraci贸n determinada cuando el contrato se celebra por interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo?»

La l贸gica de estas cuestiones se basa en lo siguiente. Hemos descartado ya que el contrato de interinidad (as铆 como el resto de los temporales) merezca autom谩ticamente y per se la indemnizaci贸n de 20 d铆as que se reconoce a los contratos indefinidos. Ahora bien, si el art. 49.1 c) ET constituye una norma enderezada a combatir el abuso de la temporalidad (en los t茅rminos avalados por la Directiva 1999/70), ¿ser铆a acorde a la norma comunitaria que el legislador nacional hubiere excluido de la cobertura de aquel precepto una modalidad concreta de contrato temporal?.

Recordemos ambas normas:

Art. 49.1 c) ET

c) Por expiraci贸n del tiempo convenido o realizaci贸n de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalizaci贸n del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendr谩 derecho a recibir una indemnizaci贸n de cuant铆a equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultar铆a de abonar doce d铆as de salario por cada a帽o de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa espec铆fica que sea de aplicaci贸n.

Cl谩usula 5陋 de la Directiva 1999/70

Medidas destinadas a evitar la utilizaci贸n abusiva

«1.      A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilizaci贸n sucesiva de contratos o relaciones laborales de duraci贸n determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislaci贸n, los acuerdos colectivos y las pr谩cticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducir谩n de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categor铆as de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a)      razones objetivas que justifiquen la renovaci贸n de tales contratos o relaciones laborales;
b)      la duraci贸n m谩xima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duraci贸n determinada;
c)      el n煤mero de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2.      Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte [...] necesario, determinar谩n en qu茅 condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duraci贸n determinada:

a)      se considerar谩n “sucesivos”;
b)      se considerar谩n celebrados por tiempo indefinido.»


Obs茅rvese que esta nueva perspectiva presupone la existencia de un v铆nculo temporal abusivo (que no fraudulento), ya que, de no ser 茅ste el caso, no tiene sentido plantearse la afiliaci贸n del art. 49.1 c) a la cl谩usula 5陋 de la Directiva 1999/70. Recu茅rdese que el “abuso” quedaba fuera del debate inicial, al menos en la pregunta planteada por el TS, limitada a conocer si cab铆a la asimilaci贸n entre interinos (no necesariamente “abusivos”) y fijos en el momento extintivo.

En opini贸n del TJUE, la fisonom铆a del art. 49.1 c) ET no permite su asimilaci贸n a los instrumentos concebidos por la Directiva 1999/70 al prop贸sito de contener la utilizaci贸n abusiva de los contratos temporales. Respuesta que se ofrece tras comparar el precepto estatutario con las estrategias recogidas en aquella cl谩usula 5陋:

93      Una medida nacional de este tipo no parece constituir una «medida legal equivalente para prevenir los abusos», en el sentido de dicha disposici贸n.

94      El abono de una indemnizaci贸n por extinci贸n de contrato, como la contemplada en el art铆culo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores, no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cl谩usula 5 del Acuerdo marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilizaci贸n de sucesivos contratos de duraci贸n determinada. En efecto, tal abono parece ser independiente de cualquier consideraci贸n relativa al car谩cter l铆cito o abusivo de la utilizaci贸n de contratos de duraci贸n determinada.

95      En consecuencia, esa medida no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilizaci贸n abusiva de contratos o relaciones laborales de duraci贸n determinada y eliminar las consecuencias de la infracci贸n del Derecho de la Uni贸n y, por consiguiente, no parece constituir, por s铆 sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicaci贸n del Acuerdo Marco, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 87 de la presente sentencia.

La negativa del TJUE deber铆a excluir el paso a la tercera de las cuestiones planteadas por el TS. No obstante, la Sala europea concede con generosidad al TS la posibilidad de valorar por s铆 mismo si el art. 49.1 c) ET “…constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilizaci贸n de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duraci贸n determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposici贸n.” Esta munificiencia de la Sala Europea no es inocente, como se podr谩 comprobar a continuaci贸n.

Ciertamente, no era eso lo que planteaba el TS, que a buen seguro admit铆a la exclusiva competencia de la Sala de Luxemburgo para discernir si el art. 49.1 c) ET quedaba o no al servicio de la cl谩usula 5陋 de la Directiva 1999/70. Pero, ciertamente, si el TJUE permite al TS emitir una opini贸n relevante sobre el particular, no existe inconveniente para abrirse a la tercera cuesti贸n planteada.

Como ya hemos adelantado, y como 煤ltima de sus cuestiones, el Alto tribunal espa帽ol preguntaba si “De ser positiva la respuesta a la cuesti贸n segunda, ¿es contraria a la cl谩usula 5 del Acuerdo Marco una disposici贸n legal que reconoce a los trabajadores de duraci贸n determinada una indemnizaci贸n de doce d铆as por a帽o trabajado a la finalizaci贸n del contrato, pero excluye de la misma a los trabajadores de duraci贸n determinada cuando el contrato se celebra por interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo?»

Como para la Sala europea la estrategia de contenci贸n establecida en el art. 49.1 c) ET no resulta demasiado can贸nica, tampoco le preocupa que de la misma queden excluidos algunos contratos temporales. Solo plantea, ya bajo sus propias l贸gicas lo que sigue:

Si para el tribunal interno,

El art. 49.1 c) ET constituye un precepto orientado a contener el abuso en la contrataci贸n temporal (cosa que el TJUE no acepta) y

No existe una norma capaz de contener el abuso en la contrataci贸n temporal interina…

Aqu茅l 贸rgano estar铆a habilitado a considerar que la cl谩usula 5陋 de la Directiva 1999/70 desautoriza la exclusi贸n que el art. 49.1.c) ET hace del contrato de interinidad. Ah铆 est谩n los 12 d铆as.

Los t茅rminos que emplea el TJUE para sostener lo anterior exigen un esfuerzo a帽adido al lector, ello a cuenta de la abstrusa sintaxis puesta al servicio de la idea:

101 “Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuesti贸n prejudicial que, en el supuesto de que el tribunal nacional declare que una medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnizaci贸n a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duraci贸n determinada al vencimiento del t茅rmino por el que se celebraron, constituye una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos resultantes de la utilizaci贸n de sucesivos contratos de trabajo de duraci贸n determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de la cl谩usula 5 del Acuerdo Marco, esta disposici贸n debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, seg煤n la cual el vencimiento del t茅rmino por el que se celebraron los contratos de trabajo de duraci贸n determinada que pertenezcan a ciertas categor铆as da lugar al abono de esta indemnizaci贸n, mientras que el vencimiento del t茅rmino por el que se celebraron los contratos de trabajo de duraci贸n determinada perteneciente al resto de categor铆as no implica el abono a los trabajadores con dichos contratos de indemnizaci贸n alguna, a menos que no exista ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jur铆dico nacional para prevenir y sancionar los abusos respecto de estos 煤ltimos trabajadores, extremo que incumbe comprobar al tribunal nacional.


Ahora bien, ¿Deber铆a un tribunal interno tener al art. 49.1 c) ET como una norma encomendada a combatir el abuso en la contrataci贸n temporal cuando el TJUE lo descarta expresamente?. Y, caso de no tenerse al art. 49.1 c) ET por tal, ¿resulta admisible operar la equiparaci贸n entre el contrato de interinidad y los otros temporales protegidos con la indemnizaci贸n de 12 d铆as?. Entiendo que la respuesta a ambas preguntas debe ser negativa. Ello excluir铆a en buena l贸gica la posibilidad de asimilar el contrato de interinidad con el resto de temporales, al menos como una consecuencia imperada por la Directiva 1999/70.

¿Qu茅 es lo que propicia la posibilidad de mantener la indemnizaci贸n de 20 d铆as, entonces?.

Como ya se ha advertido supra, la asimilaci贸n entre temporales y fijos no resulta descartable a tenor de la cl谩usula 4潞 de la Directiva 1999/70, y ello bajo la excepcionalidad admitida por las sentencias gemelas de junio, y que no ha sido desarticulada por “Diego Porras II”. En efecto, la respuesta que hoy da al TS la Sala europea, rechazando la equiparaci贸n objetiva defendida en “Diego Porras I”, no contradice la dada en junio, cuando admit铆a el asimilar contratos temporales con indefinidos en supuestos de “…imprevisibilidad de la finalizaci贸n del contrato” o de “duraci贸n inusualmente larga…”

Esta f贸rmula permite insistir, por tanto, en la equiparaci贸n en aquellos casos en los que el Tribunal considere que concurren las excepcionalidades descritas, y ello al margen del juego que suscita el art. 49.1 c) ET, cuyo tenor impide su filiaci贸n a los objetivos concebidos por la Directiva 1999/70.

Recapitulando podemos acu帽ar estas conclusiones:

1.- Para el TJUE, tanto en junio como hoy, la equiparaci贸n entre temporales e indefinidos no es posible, al portar los primeros un condicionante gen茅tico que habilita un r茅gimen extintivo diferencial.

2.- La extensi贸n del r茅gimen extintivo a un contrato temporal s贸lo podr铆a darse en contextos abusivos.

3.- Los contextos abusivos vienen definidos por condiciones de uso que no suponen fraude de ley u otras patolog铆as que el ordenamiento reconoce propiciatorias de fijeza.

4.- El art. 49.1 c) ET no edifica una norma que sirva a las estrategias contempladas por la cl谩usula 5陋 de la Directiva 1999/70. No obstante, el tribunal interno puede defender otra opini贸n.

5.-  En el caso de que el tribunal interno defienda la asimilaci贸n del art. 49.1 c) ET a los objetivos de la cl谩usula 5潞 de la Directiva 1999/70, podr铆a pretender la equiparaci贸n de un contrato de interinidad “abusivo” con los contratos que aqu茅l precepto acoge.

¿Cu谩l es el debate que se ofrece al TS, por tanto, responsable de marcar la pauta al resto de 贸rganos del orden Social? Se concreta en dos frentes.

1.- Primer frente. Consiste en resolver si se est谩 ante un uso abusivo de la contrataci贸n interina.

1.1.- Caso de rechazar un uso abusivo, deber谩 excluir la compensaci贸n de los 20 d铆as, al no caber ya la equiparaci贸n autom谩tica en su d铆a deducida de la STJUE 14-9-2016.

1.2.- Caso de afirmar un uso abusivo (9 a帽os de contrato, en este caso concreto), deber谩 plantearse combatir en el segundo frente:

2.- Segundo frente. Exige decidir sobre si el art. 49.1 c) ET constituye una norma al servicio de los objetivos se帽alados desde la directiva 1999/70.

2.1.- De ser afirmativa esta respuesta, deber谩 considerar si no existe una norma distinta a la citada, capaz de evitar la contrataci贸n abusiva en el marco del contrato de interinidad.

2.1.1.- De concluir en la inexistencia de una norma capaz de evitar el abuso en la contrataci贸n temporal, habr铆a de considerar contraria a la Directiva la exclusi贸n del contrato de interinidad en el art. 49.1 c) ET. (De ello se seguir铆a la atribuci贸n de 12 d铆as de indemnizaci贸n a aquellos contratos de interinidad que se reputaran “abusivos”.)

2.1.2.- De concluir en la existencia de una norma capaz de evitar el abuso en la contrataci贸n temporal, no podr铆a considerar contraria a la Directiva la exclusi贸n del contrato de internidad en el art. 49.1 c) ET. (Esa norma no existe, ciertamente)

2.1.- De ser negativa la respuesta al segundo frente, se deber铆a despreciar al art. 49.1 c) ET como marco referencial para contener el abuso en la contrataci贸n interna. Ello permite recurrir a la f贸rmula final avalada por las sentencias gemelas de junio, desde la que se permit铆a la equiparaci贸n entre fijos y temporales cuando estos pudieren asimilarse a los primeros “…habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalizaci贸n del contrato y de su duraci贸n, inusualmente larga…” (Lo que supone reconoce los 20 d铆as propios del contratado fijo, al producirse una asimilaci贸n del temporal, en m茅rito a las indicadas circunstancias, con aqu茅l).


QED


Jaime SEGALES



1 comentario:

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