Parecer铆a casi
imposible que, tras tres intentos, el TJUE no hubiera acertado con la respuesta
correcta al problema que en su d铆a le fuera planteado por la Sala Social del
TSJ de Madrid, a prop贸sito de la trabajadora interina D帽a. Ana de
Diego Porras; nombre que acabar谩 por acompa帽ar a uno de los tr谩mites m谩s
ins贸litos que haya conocido la historia de los pronunciamientos en el orden
social.
A falta de lo
que el TS decida -una vez acuse el recibo del producto emitido por el TJUE en
estos autos C-619/17-, cabr铆a adelantar a modo de introducci贸n que esta
sentencia de 21-11-2018
(Diego Porras II) se aleja definitivamente de la equiparaci贸n objetiva entre
temporales e indefinidos que avalara Diego Porras I (14-9-2016).
Pero con la anterior afirmaci贸n se acaban las certezas y comienza la histeria, dado
que, a pesar de la anotada conclusi贸n, no cabe descartar que los trabajadores
internos puedan seguir accediendo a una compensaci贸n extintiva como la que
disfrutan los trabajadores fijos comparables. Vamos a explicar esto.
Antes de la
llegada de esta STJUE, y a pesar de las numerosas especulaciones que cab铆a
proyectar sobre el caso, la Sala europea hab铆a descrito un itinerario que
part铆a de la imposibilidad de otorgar un trato distinto a temporales (incluidos
los interinos) que a indefinidos llegado el trance extintivo, y ello por
considerar que las consecuencias jur铆dicas de ese evento formaban parte de las
condiciones de trabajo que exigen ser equiparadas. La STJUE de 14-9-2016
sancionaba lo anterior empleando los t茅rminos que siguen:
50 Pues
bien, como se desprende de los apartados 46 y 47 de la presente sentencia, ni
la naturaleza temporal de la relaci贸n laboral ni la inexistencia de
disposiciones en la normativa nacional relativas a la concesi贸n de una
indemnizaci贸n por finalizaci贸n de un contrato de trabajo de interinidad pueden
constituir, por s铆 solas, tales razones objetivas.
51 A mayor abundamiento, la
alegaci贸n basada en la previsibilidad de la finalizaci贸n del contrato de
interinidad no se basa en criterios objetivos y transparentes, siendo as铆 que,
en realidad, no s贸lo tal contrato de interinidad puede perpetuarse, como en la
situaci贸n de la recurrente en el litigio principal, cuyas relaciones
contractuales se extendieron durante un per铆odo de m谩s de diez a帽os, sino que
adem谩s contradice tal alegaci贸n el hecho de que, en circunstancias comparables,
la normativa nacional pertinente prevea la concesi贸n de una indemnizaci贸n por
finalizaci贸n del contrato a otras categor铆as de trabajadores con contrato de
duraci贸n determinada.
52 Habida cuenta de todas las
consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales
segunda a cuarta que la cl谩usula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el
sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el
litigio principal, que deniega cualquier indemnizaci贸n por finalizaci贸n de
contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la
concesi贸n de tal indemnizaci贸n, en particular, a los trabajadores fijos
comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios
en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una raz贸n objetiva
que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la
mencionada indemnizaci贸n.
Esta sentencia
gener贸 un impacto considerable en la producci贸n de unas Salas e instancias
sociales que, con mayor o menor entusiasmo, comenzaron a reconocer
compensaciones equivalentes a los 20 d铆as a quienes acreditaran haber padecido
la finalizaci贸n de su contrato temporal. Con el anotado paradigma exist铆an
dudas en cuando a la proyecci贸n de la doctrina a todos los contratos
temporales, abri茅ndose frentes m谩s o menos consolidados que dejaban al margen a
los formativos (al no poderse realizar la comparaci贸n con el fijo) o a los de
relevo (dotando con argumentos de pol铆tica de empleo las razones objetivas que
avala la Directiva 1999/70). Incluso se mantuvo un grupo irreductible que,
simple y llanamente, mantuvo su criterio tradicional a pesar de la sentencia,
posiblemente animado por el precario estado en que dej贸 a la doctrina all铆
contenida el propio presidente del TJUE.
Lo que para
muchos era la esperada vuelta atr谩s lleg贸 tras un parto gemelar, que tuvo lugar
el 5-6-2018 (C-677/2016
y C-574/2016).
En esta fecha ven la luz las conocidas como MONTERO MATEOS y GRUPO NORTE. No
obstante, y como ya tuvimos ocasi贸n de exponer en estas p谩ginas electr贸nicas (post
27-6-2018), aquellas sentencias, lejos de invertir motores, dejaron el caso
sujeto a una considerable indefinici贸n. Es cierto que, con alguna incoherencia
l贸gica, admitieron la posibilidad de que los contratados temporales pudieren
quedar sometidos a condiciones diferenciales de las aplicables a los fijos. Esto
obedec铆a a que el contrato temporal admite, ya desde su concertaci贸n, que un
evento concreto y pretasado pueda ponerles fin. Tal hipoteca, ajena a las que
sufre un contratado indefinido, es la raz贸n objetiva habilitante al trato diferencial.
Ambas STJUE lo defend铆an as铆:
60 En
efecto, se deduce de la definici贸n del concepto de trabajador con contrato de
duraci贸n determinada que figura en la cl谩usula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco
que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando
vence el t茅rmino que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho t茅rmino la
finalizaci贸n de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de
autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes
de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebraci贸n,
la fecha o el acontecimiento que determinan su t茅rmino. Este t茅rmino limita la
duraci贸n de la relaci贸n laboral, sin que las partes deban manifestar su
voluntad a este respecto tras la conclusi贸n de dicho contrato.
61 En cambio, la extinci贸n de un
contrato fijo por una de las causas previstas en el art铆culo 52 del Estatuto de
los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse
circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebraci贸n y que
suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relaci贸n laboral. Como
se deduce de las explicaciones del Gobierno espa帽ol, recordadas en el apartado
58 de la presente sentencia y como subray贸, en esencia, la Abogado General en
el punto 55 de sus conclusiones, el art铆culo 53, apartado 1, letra b), del
Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido
una indemnizaci贸n equivalente a veinte d铆as de salario por a帽o de servicio, precisamente
a fin de compensar el car谩cter imprevisto de la ruptura de la relaci贸n de
trabajo por una causa de esta 铆ndole, y, por lo tanto, la frustraci贸n de las
expectativas leg铆timas que el trabajador podr铆a albergar, en la fecha en que se
produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relaci贸n.
Si aqu铆
hubieran acabado los razonamientos se habr铆a producido el “esperado” giro
copernicano en junio pasado, retornando as铆 a la situaci贸n precedente a la
STJUE de 14-9-2016. Esta tajante interpretaci贸n fue la acogida por algunas
Salas de suplicaci贸n, entre las que se cuentan incluso algunas que, con
posterioridad, tras una lectura m谩s reposada, aceptaron otras soluciones.
Estas
soluciones vinieron alentadas por un estrambote localizable en las gemelas de
junio, las cuales, a la hora de intentar conciliar su doctrina con la de
septiembre de 2016, evitaban considerar 茅sta superada en aquellos casos en los
que “…habida cuenta de la
imprevisibilidad de la finalizaci贸n del contrato y de su duraci贸n, inusualmente
larga…”, [sea posible] “…recalificarlo
como contrato fijo”. Esto es, aun admitiendo que los contratos
temporales no sean equiparables a los fijos (al llevar los primeros consigo una
predisposici贸n gen茅tica a verse extinguidos), determinadas circunstancias
sobrevenidas podr铆an acabar asimilando los primeros a los segundos. Un elemento
objetivo y en modo alguno infrecuente, como la inusualmente larga duraci贸n del
mismo, bastar铆a para propiciar ese balance.
Y en estas
llega la STJUE de 21-11-2018 (Comentarios en Rojo,
Beltr谩n y P茅rez
Rey), propiciada por las cuestiones que elevara el TS, ya en el trance de
enfrentarse con el Recurso de casaci贸n unificatoria suscitado por la sentencia
del TSJ Madrid. Esta 煤ltima, en coherencia con el marco proporcionado por la
Sala europea el 14-9-2016, hab铆a reconocido en favor de la demandante una
compensaci贸n equivalente a 20 d铆as por a帽o de servicio a causa de la
finalizaci贸n de su contrato.
Como
justificaci贸n a su planteamiento el TS presenta tres cuestiones, ordenadas de
forma l贸gica en torno a dos dudas capitales. La primera de las dudas debe
tomarse como principal, y est谩 formulada con la intenci贸n de interrogar al TJUE
si lo de septiembre de 2016 iba en serio. En definitiva, el TS desea saber si
debe producirse una equiparaci贸n objetiva entre temporales y fijos en cuanto al
momento extintivo.
La segunda
duda se plantea con car谩cter subsidiario, para el caso de que no se mantenga la
doctrina de la asimilaci贸n plena defendida en
“Diego Porras I”. Este interrogante ya circula en torno al ajuste a la
Directiva de la previsi贸n contenida en el art. 49.1 c) ET, que prev茅
compensaciones por el cese de determinados contratos temporales, exceptuando de
ese elenco al de interinidad.
A tenor de la primera
cuesti贸n, el TS pregunta si “¿La cl谩usula
4 del [Acuerdo Marco] debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
normativa nacional que no establece indemnizaci贸n alguna para la extinci贸n de
un contrato de duraci贸n determinada por interinidad para sustituir a otro
trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando tal extinci贸n se
produce por la reincorporaci贸n del trabajador sustituido, y, por el contrario,
s铆 la establece cuando la extinci贸n del contrato de trabajo obedece a otras
causas legalmente tasadas?”
Ciertamente este
es el caso en que se encuentra la trabajadora. Ahora bien, la pregunta hace
abstracci贸n de un aspecto que podr铆a tenerse por relevante a tenor de las
gemelas de junio, y es el de la relevancia que pudiere tener o no sobre el caso
la prolongada duraci贸n del v铆nculo. Obs茅rvese que el TS se limita a preguntar
si se ajusta a la Directiva de m茅rito el que un interino se quede sin cobrar la
indemnizaci贸n de 20 d铆as reservada a los indefinidos cuando es cesado tras el
regreso del titular.
Si las gemelas
de junio no hubieren visto la luz, la respuesta dada por el TJUE este
21-11-2018 constituir铆a un giro de 180 grados con respecto a “Diego Porras I”,
ya que aquel 贸rgano admite con naturalidad el trato distinto en el momento
extintivo:
74 En
estas circunstancias, cabe considerar que el objeto espec铆fico de la
indemnizaci贸n por despido establecida en el art铆culo 53, apartado 1,
letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto
particular en el que se abona dicha indemnizaci贸n, constituyen una raz贸n
objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
75 Habida cuenta de las
consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuesti贸n prejudicial
que la cl谩usula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el
sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prev茅 el abono de
indemnizaci贸n alguna a los trabajadores con contratos de duraci贸n determinada
celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de
trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio
principal, al vencer el t茅rmino por el que estos contratos se celebraron,
mientras que se concede indemnizaci贸n a los trabajadores fijos con motivo de la
extinci贸n de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Pero,
insistamos, el interrogante propuesto por el TS no hace menci贸n a los
escenarios de excepci贸n que contemplaba el TJUE en junio de 2018 (“…habida cuenta de la imprevisibilidad de
la finalizaci贸n del contrato y de su duraci贸n, inusualmente larga…”), por
lo que la STJUE de 21-11-2018 no ha podido excluirlas en su respuesta, ni de
forma expl铆cita ni de forma impl铆cita. Retomaremos este crucial aspecto en el
momento conclusivo.
Como se
advirti贸 arriba, el TS elev贸 otras dos cuestiones, reorientando con ellas el
debate a la comparativa entre el contrato de interinidad y otras modalidades temporales,
ya bajo la disciplina del art. 49.1.c) ET. El nuevo debate se articula en los
t茅rminos que siguen:
¿Se enmarca dentro del
谩mbito de la cl谩usula 5 del Acuerdo Marco una medida como la establecida por el
legislador espa帽ol, consistente en fijar una indemnizaci贸n de doce d铆as por a帽o
trabajado, a percibir por el trabajador a la finalizaci贸n de un contrato
temporal aun cuando la contrataci贸n temporal se haya limitado a un 煤nico
contrato?
“De ser positiva la
respuesta a la cuesti贸n segunda, ¿es contraria a la cl谩usula 5 del Acuerdo
Marco una disposici贸n legal que reconoce a los trabajadores de duraci贸n
determinada una indemnizaci贸n de doce d铆as por a帽o trabajado a la finalizaci贸n
del contrato, pero excluye de la misma a los trabajadores de duraci贸n
determinada cuando el contrato se celebra por interinidad para sustituir a un
trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo?»
La l贸gica de
estas cuestiones se basa en lo siguiente. Hemos descartado ya que el contrato
de interinidad (as铆 como el resto de los temporales) merezca autom谩ticamente y per
se la indemnizaci贸n de 20 d铆as que se reconoce a los contratos indefinidos. Ahora
bien, si el art. 49.1 c) ET constituye una norma enderezada a combatir el abuso
de la temporalidad (en los t茅rminos avalados por la Directiva 1999/70), ¿ser铆a
acorde a la norma comunitaria que el legislador nacional hubiere excluido de la
cobertura de aquel precepto una modalidad concreta de contrato temporal?.
Recordemos
ambas normas:
Art.
49.1 c) ET
c) Por expiraci贸n del tiempo
convenido o realizaci贸n de la obra o servicio objeto del contrato. A la
finalizaci贸n del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y
de los contratos formativos, el trabajador tendr谩 derecho a recibir una
indemnizaci贸n de cuant铆a equivalente a la parte proporcional de la cantidad que
resultar铆a de abonar doce d铆as de salario por cada a帽o de servicio, o la
establecida, en su caso, en la normativa espec铆fica que sea de aplicaci贸n.
Cl谩usula
5陋 de la Directiva 1999/70
Medidas destinadas a evitar la
utilizaci贸n abusiva
«1. A
efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilizaci贸n sucesiva de
contratos o relaciones laborales de duraci贸n determinada los Estados miembros,
previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislaci贸n,
los acuerdos colectivos y las pr谩cticas nacionales, y/o los interlocutores
sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los
abusos, introducir谩n de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los
distintos sectores y/o categor铆as de trabajadores, una o varias de las
siguientes medidas:
a) razones
objetivas que justifiquen la renovaci贸n de tales contratos o relaciones
laborales;
b) la
duraci贸n m谩xima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones
laborales de duraci贸n determinada;
c) el
n煤mero de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los
Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los
interlocutores sociales, cuando resulte [...] necesario, determinar谩n en qu茅 condiciones
los contratos de trabajo o relaciones laborales de duraci贸n determinada:
a) se
considerar谩n “sucesivos”;
b) se
considerar谩n celebrados por tiempo indefinido.»
Obs茅rvese que
esta nueva perspectiva presupone la existencia de un v铆nculo temporal abusivo
(que no fraudulento), ya que, de no ser 茅ste el caso, no tiene sentido
plantearse la afiliaci贸n del art. 49.1 c) a la cl谩usula 5陋 de la Directiva
1999/70. Recu茅rdese que el “abuso” quedaba fuera del debate inicial, al menos
en la pregunta planteada por el TS, limitada a conocer si cab铆a la asimilaci贸n
entre interinos (no necesariamente “abusivos”) y fijos en el momento extintivo.
En opini贸n del
TJUE, la fisonom铆a del art. 49.1 c) ET no permite su asimilaci贸n a los
instrumentos concebidos por la Directiva 1999/70 al prop贸sito de contener la
utilizaci贸n abusiva de los contratos temporales. Respuesta que se ofrece tras
comparar el precepto estatutario con las estrategias recogidas en aquella cl谩usula
5陋:
93 Una
medida nacional de este tipo no parece constituir una «medida legal equivalente
para prevenir los abusos», en el sentido de dicha disposici贸n.
94 El abono de una indemnizaci贸n
por extinci贸n de contrato, como la contemplada en el art铆culo 49, apartado 1,
letra c), del Estatuto de los Trabajadores, no permite alcanzar el
objetivo perseguido por la cl谩usula 5 del Acuerdo marco, consistente en
prevenir los abusos derivados de la utilizaci贸n de sucesivos contratos de
duraci贸n determinada. En efecto, tal abono parece ser independiente de
cualquier consideraci贸n relativa al car谩cter l铆cito o abusivo de la utilizaci贸n
de contratos de duraci贸n determinada.
95 En consecuencia, esa medida no
resulta adecuada para sancionar debidamente la utilizaci贸n abusiva de contratos
o relaciones laborales de duraci贸n determinada y eliminar las consecuencias de
la infracci贸n del Derecho de la Uni贸n y, por consiguiente, no parece
constituir, por s铆 sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para
garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicaci贸n del Acuerdo
Marco, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 87 de la presente
sentencia.
La negativa
del TJUE deber铆a excluir el paso a la tercera de las cuestiones planteadas por
el TS. No obstante, la Sala europea concede con generosidad al TS la
posibilidad de valorar por s铆 mismo si el art. 49.1 c) ET “…constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso,
sancionar los abusos derivados de la utilizaci贸n de sucesivos contratos o de
relaciones laborales de duraci贸n determinada o una medida legal equivalente, en
el sentido de dicha disposici贸n.” Esta munificiencia de la Sala Europea no
es inocente, como se podr谩 comprobar a continuaci贸n.
Ciertamente,
no era eso lo que planteaba el TS, que a buen seguro admit铆a la exclusiva competencia
de la Sala de Luxemburgo para discernir si el art. 49.1 c) ET quedaba o no al
servicio de la cl谩usula 5陋 de la Directiva 1999/70. Pero, ciertamente, si el
TJUE permite al TS emitir una opini贸n relevante sobre el particular, no existe
inconveniente para abrirse a la tercera cuesti贸n planteada.
Como ya hemos
adelantado, y como 煤ltima de sus cuestiones, el Alto tribunal espa帽ol
preguntaba si “De ser positiva la
respuesta a la cuesti贸n segunda, ¿es contraria a la cl谩usula 5 del Acuerdo
Marco una disposici贸n legal que reconoce a los trabajadores de duraci贸n
determinada una indemnizaci贸n de doce d铆as por a帽o trabajado a la finalizaci贸n
del contrato, pero excluye de la misma a los trabajadores de duraci贸n
determinada cuando el contrato se celebra por interinidad para sustituir a un
trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo?»
Como para la
Sala europea la estrategia de contenci贸n establecida en el art. 49.1 c) ET no
resulta demasiado can贸nica, tampoco le preocupa que de la misma queden
excluidos algunos contratos temporales. Solo plantea, ya bajo sus propias
l贸gicas lo que sigue:
Si para el
tribunal interno,
El art. 49.1 c) ET constituye un precepto orientado a contener el
abuso en la contrataci贸n temporal (cosa que el TJUE no acepta) y
No existe una norma capaz de contener el abuso en la contrataci贸n
temporal interina…
Aqu茅l 贸rgano estar铆a
habilitado a considerar que la cl谩usula 5陋 de la Directiva 1999/70 desautoriza
la exclusi贸n que el art. 49.1.c) ET hace del contrato de interinidad. Ah铆 est谩n
los 12 d铆as.
Los t茅rminos
que emplea el TJUE para sostener lo anterior exigen un esfuerzo a帽adido al
lector, ello a cuenta de la abstrusa sintaxis puesta al servicio de la idea:
101 “Habida cuenta de las
consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuesti贸n prejudicial
que, en el supuesto de que el tribunal nacional declare que una medida como la
controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de
una indemnizaci贸n a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de
duraci贸n determinada al vencimiento del t茅rmino por el que se celebraron,
constituye una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los
abusos resultantes de la utilizaci贸n de sucesivos contratos de trabajo de
duraci贸n determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de la
cl谩usula 5 del Acuerdo Marco, esta disposici贸n debe interpretarse en el sentido
de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio
principal, seg煤n la cual el vencimiento del t茅rmino por el que se celebraron
los contratos de trabajo de duraci贸n determinada que pertenezcan a ciertas
categor铆as da lugar al abono de esta indemnizaci贸n, mientras que el vencimiento
del t茅rmino por el que se celebraron los contratos de trabajo de duraci贸n
determinada perteneciente al resto de categor铆as no implica el abono a los
trabajadores con dichos contratos de indemnizaci贸n alguna, a menos que no
exista ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jur铆dico nacional para
prevenir y sancionar los abusos respecto de estos 煤ltimos trabajadores, extremo
que incumbe comprobar al tribunal nacional.
Ahora bien,
¿Deber铆a un tribunal interno tener al art. 49.1 c) ET como una norma
encomendada a combatir el abuso en la contrataci贸n temporal cuando el TJUE lo
descarta expresamente?. Y, caso de no tenerse al art. 49.1 c) ET por tal,
¿resulta admisible operar la equiparaci贸n entre el contrato de interinidad y
los otros temporales protegidos con la indemnizaci贸n de 12 d铆as?. Entiendo que
la respuesta a ambas preguntas debe ser negativa. Ello excluir铆a en buena l贸gica
la posibilidad de asimilar el contrato de interinidad con el resto de
temporales, al menos como una consecuencia imperada por la Directiva 1999/70.
¿Qu茅 es lo que
propicia la posibilidad de mantener la indemnizaci贸n de 20 d铆as, entonces?.
Como ya se ha
advertido supra, la asimilaci贸n entre temporales y fijos no resulta descartable
a tenor de la cl谩usula 4潞 de la Directiva 1999/70, y ello bajo la
excepcionalidad admitida por las sentencias gemelas de junio, y que no ha sido
desarticulada por “Diego Porras II”. En efecto, la respuesta que hoy da al TS
la Sala europea, rechazando la equiparaci贸n objetiva defendida en “Diego Porras
I”, no contradice la dada en junio, cuando admit铆a el asimilar contratos
temporales con indefinidos en supuestos de “…imprevisibilidad
de la finalizaci贸n del contrato” o de “duraci贸n inusualmente larga…”
Esta f贸rmula
permite insistir, por tanto, en la equiparaci贸n en aquellos casos en los que el
Tribunal considere que concurren las excepcionalidades descritas, y ello al
margen del juego que suscita el art. 49.1 c) ET, cuyo tenor impide su filiaci贸n
a los objetivos concebidos por la Directiva 1999/70.
Recapitulando
podemos acu帽ar estas conclusiones:
1.- Para el TJUE, tanto en junio como hoy, la equiparaci贸n entre
temporales e indefinidos no es posible, al portar los primeros un condicionante
gen茅tico que habilita un r茅gimen extintivo diferencial.
2.- La extensi贸n del r茅gimen extintivo a un contrato temporal s贸lo
podr铆a darse en contextos abusivos.
3.- Los contextos abusivos vienen definidos por condiciones de uso
que no suponen fraude de ley u otras patolog铆as que el ordenamiento reconoce
propiciatorias de fijeza.
4.- El art. 49.1 c) ET no edifica una norma que sirva a las
estrategias contempladas por la cl谩usula 5陋 de la Directiva 1999/70. No
obstante, el tribunal interno puede defender otra opini贸n.
5.- En el caso de que el
tribunal interno defienda la asimilaci贸n del art. 49.1 c) ET a los objetivos de
la cl谩usula 5潞 de la Directiva 1999/70, podr铆a pretender la equiparaci贸n de un
contrato de interinidad “abusivo” con los contratos que aqu茅l precepto acoge.
¿Cu谩l es el
debate que se ofrece al TS, por tanto, responsable de marcar la pauta al resto
de 贸rganos del orden Social? Se concreta en dos frentes.
1.- Primer frente. Consiste en resolver si se est谩 ante un uso abusivo de la
contrataci贸n interina.
1.1.- Caso de rechazar un uso abusivo, deber谩 excluir la
compensaci贸n de los 20 d铆as, al no caber ya la equiparaci贸n autom谩tica en su
d铆a deducida de la STJUE 14-9-2016.
1.2.- Caso de afirmar un uso abusivo (9 a帽os de contrato, en este
caso concreto), deber谩 plantearse combatir en el segundo frente:
2.- Segundo frente. Exige decidir sobre si el art. 49.1 c) ET constituye una norma
al servicio de los objetivos se帽alados desde la directiva 1999/70.
2.1.- De ser afirmativa esta respuesta, deber谩 considerar si no
existe una norma distinta a la citada, capaz de evitar la contrataci贸n abusiva
en el marco del contrato de interinidad.
2.1.1.- De concluir en la inexistencia de una norma capaz de
evitar el abuso en la contrataci贸n temporal, habr铆a de considerar contraria a
la Directiva la exclusi贸n del contrato de interinidad en el art. 49.1 c) ET. (De ello se seguir铆a la atribuci贸n de 12
d铆as de indemnizaci贸n a aquellos contratos de interinidad que se reputaran
“abusivos”.)
2.1.2.- De concluir en la existencia de una norma capaz de evitar
el abuso en la contrataci贸n temporal, no podr铆a considerar contraria a la
Directiva la exclusi贸n del contrato de internidad en el art. 49.1 c) ET. (Esa norma no existe, ciertamente)
2.1.- De ser negativa la respuesta al segundo frente, se deber铆a
despreciar al art. 49.1 c) ET como marco referencial para contener el abuso en
la contrataci贸n interna. Ello permite recurrir a la f贸rmula final avalada por
las sentencias gemelas de junio, desde la que se permit铆a la equiparaci贸n entre
fijos y temporales cuando estos pudieren asimilarse a los primeros “…habida cuenta de la imprevisibilidad de la
finalizaci贸n del contrato y de su duraci贸n, inusualmente larga…” (Lo que supone reconoce los 20 d铆as propios
del contratado fijo, al producirse una asimilaci贸n del temporal, en m茅rito a
las indicadas circunstancias, con aqu茅l).
QED
Jaime SEGALES

Hola a todos, soy Adorjan Adelmo del pueblo de Yasinya, Ucrania, y s贸lo quiero decir un agradecimiento muy rotundo al Sr. Benjamin Lee Financial loan services por su sinceridad, apertura, transparencia, veracidad, amor y apoyo durante y despu茅s de obtener los fondos del pr茅stamo. He pasado por muchas cosas en las manos de la vida y el tiempo no me permite decir todo lo que pas茅 en el a帽o de la pandemia, pero Dios respondi贸 a mis oraciones a trav茅s del apoyo y el amor del Sr. Benjamin Lee Financial loan services, que me abraz贸 y me comprendi贸 a pesar de mi duda y falta de seriedad iniciales y con su buen coraz贸n y amor ahora soy propietario de una casa a trav茅s de sus fondos de pr茅stamo con una tasa de inter茅s del 2% y he prometido difundir esta noticia y tambi茅n decirle al mundo que todav铆a hay genuinas y pocas buenas empresas de pr茅stamos en l铆nea por ah铆 que pueden ayudar y tambi茅n revivir un hueso seco como yo.
ResponderEliminarNo dejen de escuchar y leer este testimonio porque esta es una verdadera experiencia que cambia la vida y cualquiera que necesite este tipo de cambio no debe dudar o dudar de esto porque he probado y juro por Dios en el cielo que esta historia es real y tambi茅n la historia de mi experiencia con ellos .
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